Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-03-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1500/2016)

Sentido del fallo22/03/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente1500/2016
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D. P. 91/2016 RELACIONADO CON EL D.P. 206/2014))
Fecha22 Marzo 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006




RECURSO DE RECLAMACIÓN 1500/2016





RECURSO DE RECLAMACIÓN 1500/2016

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5081/2016

RECURRENTE: **********







VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro A.G.O.M.




COTEJÓ

SECRETARIO: J.V.A.

COLABORADORA: I.N.A. CORTÉS


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintidós de marzo de dos mil diecisiete, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 1500/2016, interpuesto por el quejoso **********, en contra del auto de cinco de septiembre de dos mil dieciséis, dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 5081/2016.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de este Alto Tribunal consiste en verificar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si es legal o no el citado proveído, por el cual se desechó el mencionado recurso de revisión.

  1. ANTECEDENTES

  1. Del proceso de origen. De la información que se tiene acreditada en el expediente1, se desprende que mediante sentencia dictada en primera instancia se consideró al ahora recurrente penalmente responsable de la comisión de los delitos de homicidio calificado (diversos tres) y homicidio calificado en grado de tentativa, por lo cual le impuso, entre otras penas, cincuenta y cinco años de prisión.

  2. En desacuerdo, el sentenciado y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, del que conoció la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), la cual modificó el fallo de primera instancia (toca de apelación ********** Bis). La modificación consistió en que dicha Sala ubicó al justiciable en un grado de culpabilidad medio, en tanto que el juez de la causa lo hizo en una cuarta parte, por tanto, al considerar fundados los agravios expuestos por la autoridad ministerial, le aumentó la pena impuesta a setenta y cinco años de prisión.

  3. Trámite del juicio de amparo directo. Inconforme con esa decisión, mediante escrito presentado el tres de diciembre de dos mil quince, el inculpado promovió juicio de amparo directo.

  4. La demanda de referencia se turnó al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, donde se radicó bajo el número de amparo directo **********2. Previo los trámites correspondientes, en sesión de cuatro de agosto de dos mil dieciséis, por unanimidad de votos, los integrantes de ese órgano jurisdiccional le negaron la protección constitucional solicitada.

  5. Interposición y trámite del recurso de revisión. En contra de esa negativa, por escrito presentado el veintidós de agosto siguiente, el promovente en mención interpuso recurso de revisión, el cual fue enviado para su substanciación a este Alto Tribunal3.

  6. Por acuerdo de cinco de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte desechó dicho medio extraordinario de impugnación –amparo directo en revisión -5081/2016–.

  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN

  1. Inconforme con ello, por escrito presentado el diez de octubre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación4, el quejoso interpuso el presente recurso de reclamación.

  2. El dieciséis de noviembre de ese año, aquél se admitió a trámite –expediente 1500/2016– y se turnó a la Ponencia del Ministro A.G.O.M. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

  3. Radicación. Finalmente, mediante acuerdo de nueve de enero de dos mil diecisiete, la Presidenta de esta Primera Sala ordenó que la misma se abocara al conocimiento del asunto y remitió los autos al Ministro Ponente5.

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, conforme a lo dispuesto en los artículos 104 de la actual Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.

  1. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD

  1. El artículo 104 de la mencionada Ley de Amparo, prevé:

Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los Presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. […]


  1. De la transcripción anterior se desprenden dos requisitos para la procedencia del aludido recurso, a saber:

a) Objeto: que se interponga contra acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Salas que la integran o de los Tribunales Colegiados de Circuito; y,

b) Oportunidad: que se presente por escrito, dentro de los tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.

  1. En el caso, se considera que se cumple con la primera de esas exigencias, dado que se reclama el proveído de cinco de septiembre de dos mil dieciséis, dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, por el cual desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto por el quejoso.

  2. De igual manera, se satisface la segunda de esas condicionantes, toda vez que el escrito de reclamación se presentó en el plazo legal correspondiente. Lo anterior, debido a que el auto impugnado se notificó al autorizado del quejoso el miércoles cinco de octubre de dos mil dieciséis,6 el cual surtió sus efectos el seis de octubre siguiente; por lo que el plazo de tres días para hacerlo valer transcurrió del viernes siete al martes once, con exclusión de los días ocho y nueve de esa mensualidad, por ser inhábiles, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo; en tanto que aquél se interpuso el diez de ese mes y año, por tanto, es oportuna su presentación.

  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

  1. El acuerdo recurrido, en lo conducente, textualmente señala:

Ciudad de México, a cinco de septiembre de dos mil dieciséis.

En términos de la normativa aplicable, con el oficio de remisión de los autos, fórmense los expedientes impreso y electrónico correspondientes al toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por la parte quejosa citada al rubro, contra actos de la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. A. recibo, en la inteligencia de que la versión digital de este proveído, que se remita al órgano jurisdiccional mencionado en la cuenta, por medio del MINTERSCJN, a que se refiere el Acuerdo General Plenario 12/2014, hará las veces de dicho acuse. Con copia autorizada de este proveído fórmese cuaderno auxiliar, al que deberán agregarse los documentos que no resulten indispensables para sustentar las determinaciones que se adopten en este asunto, en la inteligencia de que aquél podrá consultarse por las partes, atendiendo a la normativa aplicable. O. y agréguese, para que surta los efectos legales conducentes, copia certificada de la versión electrónica del escrito de expresión de agravios, que obra en el expediente electrónico, y que corresponde al expediente impreso del juicio de amparo directo **********.

En el caso, la parte solicitante de amparo, hace valer mediante escrito impreso, recurso de revisión contra la sentencia de cuatro de agosto de dos mil dieciséis, dictada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, en el que no es exigible la transcripción de la parte de la sentencia reclamada en la que se contenga el problema de constitucionalidad de conformidad con el párrafo cuarto del artículo 88 de la Ley de Amparo, por tratarse de un quejoso al que se le impuso una pena privativa de libertad por la comisión de un delito, sin embargo de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, pues de la lectura detenida de la demanda de amparo y del escrito de agravios se advierte que no se...

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