Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-10-2006 (AMPARO EN REVISIÓN 756/2006)

Sentido del fallo
Fecha04 Octubre 2006
Sentencia en primera instanciaDEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 797/2005),JUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO, EL ESTADO DE TAMAULIPAS (EXP. ORIGEN: J.A. 164/2004-II))
Número de expediente756/2006
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 816/2006

AMPARO EN REVISIÓN 756/2006

amparo en revisión 756/2006.

quejosa: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL variable.




ponente: ministra olga sánchez cordero de garcía villegas.

secretaria: rosalía argumosa lópez.



S Í N T E S I S :



  1. AUTORIDADES RESPONSABLES:


Congreso de la Unión y otras.


  1. ACTOS RECLAMADOS:


  1. La aprobación y promulgación, sanción, publicación y ejecución, la ejecución de la publicación, el refrendo y la aplicación del artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos, publicada en el Diario oficial de la Federación del 26 de diciembre de 1990 (texto vigente a partir del 1° de enero de 1991).


  1. La aprobación y promulgación, sanción, publicación y ejecución, la ejecución de la publicación, el refrendo y la aplicación de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 18 de enero de 2002.


  1. SENTIDO DE LA SENTENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO:


S. en el juicio por inexistencia de los actos reclamados al Secretario de Hacienda y Crédito Público y al Administrador de la Aduana de Matamoros; por otro, amparar a la parte quejosa en contra de los actos que reclamó a las autoridades responsables Congreso de la Unión, Presidente de la República, Secretario de Economía, Director del Diario Oficial de la Federación y Administrador de la Aduana de Reynosa, consistentes, respectivamente, en el ámbito de sus respetivas atribuciones, en la expedición, promulgación, refrendo, publicación y aplicación de la Ley Federal de Derechos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa, por lo que hace al artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos


Por último, negar el amparo a la impetrante de garantías, contra los actos reclamados al Congreso de la Unión, Secretario de Economía, Presidente de la República, Director del Diario Oficial de la Federación y Administrador de la Aduana de Reynosa, consistentes, respectivamente, en el ámbito de sus respectivas atribuciones en la expedición, promulgación, refrendo, publicación y aplicación de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, publicada el dieciocho de enero de dos mil dos, en específico contra la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de enero de dos mil dos, específicamente por cuanto hace a la fracciones arancelarias 0303.79.99, 0307.39.99, 0304.20.99 y 1605.20.01.


  1. SENTIDO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO:


Por una parte, en la materia de la revisión confirmar la sentencia recurrida, amparar a la quejosa, contra los actos que reclamó del Congreso de la Unión, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Secretario de Economía, Director del Diario Oficial de la Federación y Administrador de la Aduana de Reynosa, respecto al artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos.


Por otra parte, el Tribunal Colegiado se declaró legalmente incompetente para conocer del recurso de revisión interpuesto por la empresa quejosa, respecto a la constitucionalidad de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de enero de dos mil dos, por lo que remitió el expediente a este Alto Tribunal.



  1. RECURRENTE:


La parte quejosa.


  1. CONSIDERACIONES DEL PROYECTO:


Declarar infundados los agravios, relativos a que la Ley de Impuestos Generales de Importación y Exportación, transgrede el principio de legalidad tributaria, porque no establece los elementos esenciales de ese impuesto, sino que están previstos en un ordenamiento jurídico distinto como lo es la Ley General de Aduanas,


Asimismo, declarar infundado el agravio, consistente en que el juez omitió analizar los aranceles de importación impugnados conforme al principio de proporcionalidad tributaria, en virtud de que el juez si atendió a la proporcionalidad tributaria, tan es así que una vez que sentó el alcance de este principio consideró que el legislador cuenta con plena libertad para el establecimiento de contribuciones, cuyo único límite es el respeto a los principios constitucionales contenidos en el artículo 31, fracción IV, de nuestra Carta Magna, razón por la cual el análisis de la proporcionalidad de cada contribución, debe hacerse tomando en consideración sus particularidades.


Ahora bien, en cuanto a los agravios, relativos a que el Juez Federal, no consideró que las tarifas de importación reclamadas no las impuso el Presidente de la República, por virtud de la facultad delegada que le otorga el artículo 131 constitucional, resulta inoperante, en virtud de que de un análisis minucioso de los conceptos de violación planteados en la demanda, se advierte que la argumentación anterior es novedosa, toda vez que los razonamientos expresados ante el a quo, se sustentan en la desproporcionalidad derivada de la aplicación de distintas tasas respecto del pescado congelado con el esturión o caviar, sin hacer mención alguna a la facultad delegada al ejecutivo federal por el artículo 131 de la constitución, para emitir la ley impugnada.


En otro orden de ideas, declarar fundado el agravio, en cuanto a que el Juez Federal considera que no son inequitativas las tarifas impugnadas, porque éstas tienen un fin extrafiscal, sin fundamentar tal consideración.


Lo anterior es así, porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido el criterio de que no todo trato diverso previsto por las normas tributarias conlleva una violación al principio de equidad tributaria, en virtud de que el legislador está facultado para crear categorías de contribuyentes, siempre y cuando no sean caprichosas o arbitrarias, sino sustentadas en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferenciado, como pueden ser las finalidades económicas o sociales, las razones de política fiscal e incluso los fines extrafiscales; sin embargo, en este último caso ineludiblemente será el órgano legislativo el que justifique expresamente, en la exposición de motivos o en los dictámenes o en la misma ley los mencionados fines extrafiscales que persiguen las contribuciones con su imposición.


En efecto, el Estado al establecer las contribuciones respectivas, a fin de lograr una mejor captación de los recursos para la satisfacción de sus fines fiscales, puede prever una serie de mecanismos que respondan a fines extrafiscales, pero tendrá que ser el legislador quien en este supuesto refleje su voluntad en el proceso de creación de la contribución, en virtud de que en un problema de constitucionalidad de leyes debe atenderse sustancialmente a las justificaciones expresadas por los órganos encargados de crear la ley y no a las posibles ideas que haya tenido o a las posibles finalidades u objetivos que se haya propuesto alcanzar.


Lo anterior adquiere relevancia si se toma en cuenta que al corresponder al legislador señalar expresamente los fines extrafiscales de la contribución, el órgano de control contará con otros elementos cuyo análisis le permitirá llegar a la convicción y determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto o preceptos reclamados.


Finalmente, es infundado lo que alega el peticionario de garantías en el sentido de que en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los productos que él importa pagan una tasa menor a aquéllos que como el caviar y el salmón son suntuarios, puesto que los objetos del tributo citado es diferente, ya que mientras éste grava la adquisición de tales productos el impuesto general de importación y exportación grava las erogaciones sobre las importaciones.


  1. PUNTOS RESOLUTIVOS:


PRIMERO.- Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- La Justicia de la Unión, no ampara ni protege a **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, en contra de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de enero de dos mil dos, específicamente respecto de las fracciones arancelarias 0303.79.99, 0307.39.99 y 0304.20.99.

amparo en revisión 756/2006.

quejosa: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL variable.




ponente: ministra olga sánchez cordero de garcía villegas.

secretaria: rosalía argumosa lópez.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de octubre de dos mil seis.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Mediante escrito presentado el seis de abril de dos mil cuatro, ante la Oficina de Correspondencia Común adscrita a los Juzgados Séptimo, Octavo y Decimoprimero de Distrito con residencia en Ciudad Reynosa, Tamaulipas, la empresa **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por conducto de ********** en su carácter de Administrador Único, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

1. Congreso de la Unión.

2. Presidente Constitucional de los Estados Unidos

Mexicanos.

3. Director del Diario Oficial de la Federación.

4. Secretario de Gobernación.

5. Secretario de Hacienda y Crédito Público.

6. Secretario de Economía.

7. Administrador de la Aduana de Matamoros.

8. Administrador de la Aduana de Reynosa.

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