Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-04-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4139/2013)

Sentido del fallo30/04/2014 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha30 Abril 2014
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 702/2013))
Número de expediente4139/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4139/2013

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4139/2013

QUEJOSa: **********




MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: FRANCISCO MIGONI GOSLINGA


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de abril de dos mil catorce.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Por escrito presentado el veinte de mayo de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de uno de abril de dos mil trece, dictada por la Segunda Sala Regional de dicho tribunal administrativo, en el juicio de nulidad **********.


  1. SEGUNDO. Mediante proveído de diecisiete de junio de dos mil trece, dictado por el Presidente del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se admitió la demanda con la que se formó el expediente relativo al juicio de amparo **********. Previos los trámites de ley, el referido órgano jurisdiccional dictó sentencia el diecisiete de octubre de dos mil trece, en el sentido de negar a la quejosa la protección constitucional solicitada.


  1. TERCERO. Inconforme con el fallo constitucional la propia quejosa interpuso recurso de revisión el cual, en su oportunidad, fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. CUARTO. Por auto de veintidós de noviembre de dos mil trece, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso y lo turnó al M.L.M.A.M.. Finalmente, mediante proveído de veintiocho de noviembre del citado año, el asunto quedó radicado ante la Segunda Sala.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo y 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el Punto Tercero, apartado III, en relación con el Punto Cuarto del Acuerdo General 5/2001, toda vez que se promueve en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo deducido de un juicio administrativo, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.


  1. SEGUNDO. El recurso de revisión se presentó oportunamente y por parte legitimada.


  1. La sentencia impugnada se notificó a la quejosa mediante lista de veinticuatro de octubre de dos mil trece. Esta notificación surtió efectos al día siguiente por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veintiocho de octubre al once de noviembre de dos mil trece. Luego, si el escrito de expresión de agravios se exhibió ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito el once de noviembre dos mil trece, es incuestionable que se hizo de manera oportuna.


  1. Por otra parte, el escrito de expresión de agravios está suscrito por ********** a quien se le reconoció el carácter de autorizado en términos amplios de la quejosa según proveído de diecisiete de junio de dos mil trece, dictado en el juicio de amparo directo **********, por el Presidente del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Siendo así, es incuestionable que el medio de defensa en el que se actúa se interpuso por parte legitimada.


  1. TERCERO. Para una mejor comprensión del asunto y de la determinación que se adoptará, conviene relatar los siguientes antecedentes:


  1. I. Mediante oficio número 900 07 02-2011-7066 de veintiuno de febrero de dos mil once, suscrito por la “Administradora de Fiscalización Internacional 2” de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, se determinó un crédito fiscal a cargo de la quejosa **********, por la cantidad de **********. El oficio de que se trata en lo que interesa dice:


a) Deducción indebida de gastos por concepto de viáticos y gastos de viaje en cantidad de **********, correspondientes al ejercicio de 2004.


(…)


Que por lo que respecta a los gastos por concepto de viáticos y gastos de viaje en cantidad de **********, esta autoridad advirtió que **********, aplicó indebidamente la deducción para efectos del impuesto sobre la renta por el ejercicio de 2004, porque no tuvo empleados durante el ejercicio fiscal de 2004 y las diversas funciones administrativas y operativas, innecesarias para su funcionamiento, fueron proporcionadas por otras compañías.


Que los gastos por concepto de viáticos y gastos de viaje fueron erogados en su mayoría a favor de personas físicas que durante el ejercicio fiscal de 2004 no tuvieron relación de trabajo con **********, ni le prestaron en dicho ejercicio servicios profesionales tal y como se desprendió de los archivos electrónicos proporcionados en la comparecencia de fecha 14 de julio de 2009 (…)


(…)


Que conforme al artículo 32, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para considerar los viáticos y gastos de viaje como una deducción, éstos tendrían que destinarse a hospedaje, alimentación, transporte, uso o goce temporal de automóviles y pago de kilometraje, del personal que tuviera una relación de trabajo con el contribuyente o le estuviera prestando servicios profesionales.


(…)


Que en virtud de lo anterior, y derivado de que **********, no tuvo una relación de trabajo con los beneficiarios de los gastos de viaje, se tuvo que los mismos no fueron deducibles en términos de la fracción V del artículo 32 antes transcrito.


Que no obstante, en la misma fracción V del invocado artículo 32 de la Ley de la Materia, también prevé dicha deducción para las empresas, en el supuesto de que las personas a favor de quienes se realizaran las erogaciones de los viáticos o gastos de viaje, estuvieran prestando servicios profesionales, supuesto con relación al cual, fue trascendente destacar que la legislación laboral contiene una definición para este tipo de servicios, encontrando que el Diccionario Jurídico Mexicano, estableció lo siguiente:


Servicios profesionales. I. En la doctrina moderna en que se sustenta el derecho del trabajo el servicio profesional es la actividad de la persona que, ostentando un título académico o técnico que lo faculte para el ejercicio de una ciencia o un arte en forma libre, la ejecuta en beneficio de un patrono, bajo su dirección, subordinación y dependencia económica sujeto a un contrato individual de trabajo. En función de estos elementos, el intelectual, el llamado profesionista liberal, el técnico, el alto empleado, inclusive el artista que por exigencias personales establezca una relación jurídica cuya finalidad sea el desempeño de un servicio subordinado, al quedar sujeto a las instrucciones u órdenes de un tercero y por tanto impedido del libre ejercicio de la profesión que ostente, tal relación jurídica debe estimarse laboral y los servicios profesionales que preste asimilados a los de cualquier trabajo.’


Que en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el citado D.J.M., respecto a lo que se entendió por servicios profesionales, se tuvo que para ubicarse en el supuesto establecido en la fracción V del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el prestador del servicio profesional debió tener una relación jurídico laboral, y en su caso, un contrato firmado con **********, situación que en la especie no ocurrió, ya que se trató de personal de una entidad distinta, denominada **********.


Que por lo anteriormente expuesto, esta autoridad observó que el requisito previsto en el artículo 32, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, antes señalado que permitió la deducción de los viáticos o gastos de viaje, no fue satisfecho en el caso concreto por **********, debido a que tales gastos fueron erogados a favor de personas físicas que no tuvieron una relación de trabajo ni prestaron servicios profesionales a la contribuyente **********.


(…)”


  1. II. Inconforme con la determinación anterior, **********, promovió juicio de nulidad que se radicó ante la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con el número **********. Este juicio se resolvió mediante sentencia de veintidós de febrero de dos mil doce, en el sentido de declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada. La referida sentencia, en la parte que aquí interesa, dice:


(…)


Como se aprecia, las empresas **********, ahora recurrente, y **********, celebraron un contrato de prestación de servicios profesionales, a través del cual la segunda de ellas se obligó a proporcionar a la primera todo el personal técnico, administrativo, de promoción de ventas, entre otros, idóneo que fuera necesario para el cumplimiento del objeto de dicho contrato, personal que debía realizar las labores inherentes a sus respectivas actividades (…)


Por lo tanto, si el artículo 32, fracción V, de la Ley de Impuesto sobre la...

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