Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-09-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5722/2014)

Sentido del fallo02/09/2015 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha02 Septiembre 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 218/2014))
Número de expediente5722/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

Rectángulo 1

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5722/2014

AMPARO dIRECTO EN REVISIÓN 5722/2014

QuejosA: **********




PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIO: GABINO GONZÁLEZ SANTOS




S U M A R I O


El juicio de amparo directo que dio origen al presente recurso de revisión se interpuso en contra de la sentencia definitiva dictada en el toca penal **********, el siete de febrero de dos mil catorce por la Séptima Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, autoridad responsable en el juicio de amparo. En esa resolución, se confirmó la sentencia de primera instancia en la que se determinó que, la ahora recurrente era penalmente responsable de la comisión del delito de cohecho. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito resolvió el treinta de septiembre de dos mil catorce negar el amparo que se solicitó.


C U E S T I O N AR I O


¿Le asiste razón a la quejosa recurrente al señalar en agravios que el Tribunal Colegiado fue omiso en estudiar la constitucionalidad del artículo 322 del Código de Procedimientos Penales en el Estado de Veracruz?


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día dos de septiembre de dos mil quince emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 5722/2014, promovido en contra de la sentencia dictada el treinta de septiembre de dos mil catorce, por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


  1. De autos se desprende que ********** y ********** iniciaron en el dos mil once, los trámites necesarios para la adopción de un infante, mismos que realizaron ante el DIF del Estado de Veracruz. Una vez obtenida toda la documentación, se trasladaron con la licenciada ********** para concluir el trámite de la entrega del niño. En este punto —y sobre ello versó el juicio que dio origen al presente asunto— se acreditó que ********** les pidió una cantidad de dinero para darle celeridad al trámite de adopción.


  1. ********** fue detenida en flagrancia, procesada y declarada culpable por el delito de cohecho y sentenciada a un año de prisión por la Juez Primero de Primera Instancia del Distrito Judicial con residencia en la Congregación de Pacho Viejo, Veracruz, el dos de octubre de dos mil trece. Inconformes, la quejosa y su defensor interpusieron recurso de apelación. La Séptima Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, órgano que por turno conoció del asunto, resolvió el siete de febrero de dos mil catorce confirmar la sentencia recurrida. Esta última resolución constituye el acto reclamado en el juicio que se revisa.


II. TRÁMITE


  1. Demanda de amparo. ********** promovió un juicio de amparo directo mediante un escrito presentado el cinco de marzo de dos mil catorce, ante la Séptima Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz; señaló como autoridad responsable a los Magistrados integrantes de dicha sala, como autoridad ordenadora y a la Juez Primero de Primera Instancia del Distrito Judicial con residencia en la Congregación de Pacho Viejo, Veracruz, como autoridad ejecutora. Como acto reclamado, señaló la sentencia definitiva dictada en el toca penal **********, el siete de febrero de dos mil catorce, por la autoridad ordenadora.


  1. En la demanda de amparo, la parte quejosa precisó que se violaron en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14, 16, 17 y 20 de la Constitución.


  1. Juicio de amparo. La demanda fue admitida por el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, mediante un acuerdo dictado el primero de abril de dos mil catorce, por lo que ordenó registrarla bajo el número de expediente **********, y el treinta de septiembre de dos mil catorce, los magistrados integrantes de dicho Colegiado emitieron la sentencia que se recurre en esta instancia. En ella, determinaron, negar el amparo solicitado.


  1. Interposición del recurso de revisión. ********** promovió un recurso de revisión mediante un escrito presentado el veintiocho de octubre de dos mil catorce, ante la oficina de correspondencia común del Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito. El Magistrado Presidente ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y señaló que la resolución no contenía decisión sobre la constitucionalidad de una ley ni interpretación directa de algún precepto de la Constitución, ello mediante un acuerdo dictado el día siguiente.


  1. Trámite del recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante un acuerdo dictado el veintiséis de noviembre de dos mil catorce, ordenó la admisión del recurso y que se radicara en la Primera Sala, atendiendo a su materia; asimismo, que se turnara al M.J.R.C.D., en términos de los artículos 81, párrafo primero, y 86, párrafo primero, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. El cinco de enero de dos mil quince, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el avocamiento del recurso de revisión para ser resuelto en esta sede. Asimismo, ordenó que en su oportunidad se remitiera el asunto al M.J.R.C.D. para que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83 de la Ley de Amparo vigente, 21, fracción III, inciso a), así como el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo, en el que se alega la subsistencia de un planteamiento de constitucionalidad.


IV. OPORTUNIDAD


  1. De las constancias de autos se advierte que la presentación fue oportuna, pues la sentencia recurrida fue notificada a la quejosa el lunes trece de octubre de dos mil catorce; por lo que surtió efectos el martes catorce siguiente; así, el término de diez días para la interposición del recurso previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del miércoles quince al martes veintiocho de octubre ambos de dos mil catorce; descontando los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de octubre, por tratarse de días inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Así, si el recurso que nos ocupa se interpuso el martes veintiocho de octubre de dos mil catorce, ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, entonces es claro que su presentación es oportuna.


V. PROCEDENCIA


  1. De conformidad con las reglas establecidas en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal; fracción II de los artículos 81 y 95, ambos de la Ley de Amparo, y la fracción III del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que un recurso interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en los amparos directos sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre la inconstitucionalidad de normas legales o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de normas de derechos humanos contenidas en tratados internacionales, o bien que dichas resoluciones omitan hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubieran planteado en la demanda. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. En todos los casos, la decisión de la Corte en vía de recurso debe limitarse a la resolución de las cuestiones propiamente constitucionales.


  1. Los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo han sido interpretados y clarificados en numerosas tesis jurisprudenciales y aisladas de esta Corte y desarrollados normativamente por el Acuerdo Plenario 9/2015, el cual detalla los criterios de identificación de los asuntos que la Corte estimará importantes y trascendentes, y que tienen en cuenta la factura de los agravios, y la existencia o inexistencia de criterios sobre el tema ya sentados por la Corte con anterioridad.


  1. Ahora bien, en el presente asunto se cumplen los criterios para la procedencia del recurso de revisión, en tanto que, en vía de...

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