Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-09-2009 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 214/2009 )

Fecha02 Septiembre 2009
Número de expediente 214/2009
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 529/2008),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 481/1994)
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS NÚMERO 55/99

CONTRADICCIÓN DE TESIS 214/2009


CONTRADICCIÓN DE TESIS 214/2009 SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO y segundo Tribunal Colegiado del décimo novenO circuito.


ponente: MINISTRO mariano azuela güitrón

secretariA de estudio y cuenta: oliva escudero contreras

secretariaS administrativaS: ANA MARÍA TORRES SOLANO Y S.M.L..


Vo.Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de septiembre de dos mil nueve.


Cotejó:

V I S T O; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio 08/2009, presentado el dos de junio de dos mil nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese órgano colegiado al resolver el amparo directo 529/2008 y el emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito al resolver el amparo directo 481/94 (fojas 1 a 3).


SEGUNDO. Por oficio de tres de junio de dos mil nueve, el Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que como el tema denunciado de la posible contradicción de tesis corresponde a la materia laboral, los autos debían remitirse a esta Segunda Sala; en consecuencia, su Presidente, en proveído de cinco del mismo mes ordenó formar y registrar el expediente relativo (C. T. 214/2009) y que se solicitara al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito que remitiera copia certificada de la resolución pronunciada en el juicio de amparo directo 481/94 (fojas 55 y 56).


TERCERO. Una vez que se recibió la copia solicitada, por acuerdo de veintidós de junio de este año, el Presidente de esta Segunda Sala, con fundamento en los artículos 197-A, de la Ley de Amparo, 21, fracción VIII y 25, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ordenó que se diera vista al Procurador General de la República por un plazo de treinta días para que expusiera su parecer sobre el particular, y ordenó que se turnaran los autos al Ministro Mariano Azuela Güitrón (foja 70).


El veintiséis de junio del año en curso, el Subsecretario de Acuerdos de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación certificó que el término concedido al Procurador General de la República trascurriría del veintiséis de junio al veinticuatro de agosto de dos mil nueve (foja 92).


En proveído de veintinueve de junio de este año, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por ampliada la denuncia en términos de lo manifestado por la Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito por oficio presentado el veintitrés de junio de dos mil nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, manifestando que ese Tribunal Colegiado compartía el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en los términos de las consideraciones sustentadas en el amparo directo 51/2009. Ordenó dar vista al Procurador General de la República con copia de las nuevas constancias y devolver los autos al Ministro Ponente (foja 122).


El Procurador General de la República por conducto del Agente del Ministerio Público Federal asignado, emitió su opinión en el sentido de que:


“SEGUNDO. Dictar resolución en el sentido de que sí existe contradicción de tesis debiendo prevalecer el criterio que estriba en que no procede la suplencia de la queja prevista en la fracción IV, del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, cuando se encuentre en conflicto dentro de un procedimiento laboral, la obtención de carga horaria o plaza promovida por dos o más trabajadores.




C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario número 5/2001 de veintiuno de junio de dos mil uno, toda vez que el punto de contradicción versa sobre la materia laboral que es de su competencia.


SEGUNDO. La denuncia proviene de parte legítima, puesto que la formularon los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, que en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo están facultados para hacerlo, al haber sustentado ese órgano colegiado uno de los criterios posiblemente opuestos.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si se da la contradicción de tesis denunciada y, en consecuencia, decidir cuál es el criterio que debe prevalecer, es necesario tener presente las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias de las que emanan los criterios que se denuncian como encontrados, y que son las siguientes:


I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito resolvió el amparo directo 529/2008, en el que se señaló como acto reclamado un laudo pronunciado en un juicio laboral en el que una trabajadora de la educación demandó el otorgamiento de horas de trabajo concursadas, que fueron otorgadas a otra trabajadora de la educación, por lo que, en el juicio de amparo figuraron como quejosa la trabajadora actora y como tercera perjudicada la trabajadora llamada al juicio de origen como tercera interesada, por lo que este órgano colegiado, en relación con la suplencia de la queja por ser las partes, quejosa y tercera perjudicada, trabajadoras, sostuvo esencialmente:


“En cambio, este Tribunal Colegiado de Circuito, establece que procede aplicar la fracción IV, del artículo 76 bis, de la Ley de Amparo, no obstante que se encuentra en conflicto de intereses la obtención de carga horaria, por dos trabajadoras de la educación, toda vez, que se considera, en una nueva reflexión que debe apartarse del anterior criterio con que se venía sosteniendo que no aplicaba dicha institución jurídica, al no actualizarse desigualdad que prevenir, por no subsistir la desventaja técnico procesal, que tanto el Poder revisor de la Constitución como el legislador ordinario tomaron en cuenta para establecer la obligación de la suplencia de la queja.

En efecto, este órgano jurisdiccional sostiene que como la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de Amparo señala: “ARTÍCULO 76 Bis.- Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente:… IV.- En materia laboral, la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador….”; es obvio que cuando el quejoso es el trabajador en todos los casos debe suplirse en su favor la deficiencia de la queja, razón por la cual no debe afectar cuando intervengan dos o más trabajadores en un procedimiento laboral por la obtención de carga horaria o plaza, para que no se supla la deficiencia de la queja, cuando en el juicio de garantías surjan derechos afectados de otro trabajador, pues para ambos cuantas veces concurran al juicio de garantías deberá suplírseles la deficiencia de la queja si el caso lo amerita.

(…)” (foja 46).


II. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito conoció del amparo directo 481/94 en el que se señaló como acto reclamado un laudo pronunciado en un juicio laboral en que se discutió el mejor y preferente derecho de dos trabajadoras para ocupar una plaza dentro del Instituto Mexicano del Seguro Social, por lo que, al suscitarse el conflicto de origen entre dos sujetos de la clase trabajadora, el Tribunal Colegiado, en torno a la suplencia de la queja dentro del juicio de amparo, sostuvo lo siguiente:

“CUARTO.-

(…)

…además de que en el caso que nos ocupa no es procedente suplir la deficiencia de la queja en virtud de que está promoviendo el juicio de garantías con la intención de que se le conceda la protección constitucional para el efecto de que se deje insubsistente un nombramiento otorgado a favor de otro trabajador, es decir, aquí no existe conflicto entre la parte trabajadora y la patronal, sino que, se insiste, la quejosa pretende ocupar el puesto de otro empleado que lo es Marina Ramírez Alfaro hoy tercero perjudicada.

(…).” (foja 84 vuelta).


Este criterio dio origen a la tesis aislada, que lleva por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes:


“SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. NO OPERA CUANDO EL CONFLICTO SE DA ENTRE TRABAJADORES. No es procedente suplir la deficiencia de la queja cuando se está promoviendo el juicio de garantías con la intención de que se le conceda la protección constitucional para el efecto de que se deje insubsistente un nombramiento otorgado en favor de otro trabajador, pues no existe conflicto entre la parte trabajadora y la patronal, ni por tanto, situación de desigualdad que prevenir” (Octava Época. No. Registro: 209839...

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