Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-10-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 997/2016)

Sentido del fallo26/10/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha26 Octubre 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN DURANGO (EXP. ORIGEN: D.C.- 2134/2015 (CUADERO AUXILIAR 102/2016)))
Número de expediente997/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 997/2016


RECURSO DE RECLAMACIÓN 997/2016.

derivado del amparo directo en revisión **********.

RECURRENTE: **********.



PONENTE: ministra norma lucía piña hernández

SECRETARIA: N.R.H.S.

COLABORÓ: HÉCTOR GUSTAVO PINEDA SALAS



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el diecisiete de noviembre de dos mil quince, en la Secretaría de Acuerdos de la Sala Civil Colegiada de Durango, Durango, **********, por derecho propio, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de veintidós de octubre de dos mil quince, pronunciada por la referida Sala Colegiada en el toca **********.


SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. De la demanda tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, cuya Presidenta, por auto de treinta de noviembre de dos mil quince, ordenó la admisión del expediente respectivo y su registro con el número **********.


En cumplimiento al oficio STCCNO/742/2014, emitido por el Secretario de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, el Tribunal Colegiado del conocimiento remitió el juicio de amparo al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, para el dictado de la sentencia correspondiente.


En sesión de once de marzo de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado auxiliar emitió sentencia en la que negó el amparo solicitado.


TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con el fallo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, se ordenó la formación del expediente relativo y el registro con el número **********. Asimismo, se determinó el desechamiento de dicho medio de impugnación, al estimar que no existía un tema de carácter constitucional, por lo que se determinó desechar el recurso de revisión.


CUARTO. Trámite de la reclamación. En contra de la anterior determinación, la quejosa en el juicio de amparo, por conducto de su autorizado, interpuso el presente recurso de reclamación, el cual se tuvo por presentado mediante proveído de Presidencia de veintiocho de junio de dos mil dieciséis, se registró con el número 997/2016 y se ordenó el turno de los autos a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández.


Por diverso acuerdo de once de agosto de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Primera Sala precisó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó su remisión a la Ministra ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto en términos de lo dispuesto por los artículos 104 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de reclamación que se promueve en contra del auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Legitimación y procedencia. El recurso de reclamación fue interpuesto por **********, en su carácter de autorizado de la quejosa en el juicio de amparo. Dicho carácter le fue reconocido por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito en auto de treinta de noviembre de dos mil quince1.


En razón de lo anterior, esta Primera Sala determina que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.


Además, el recurso resulta procedente conforme al primer párrafo del dispositivo citado, pues se intenta contra el acuerdo de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, dictado por el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que desechó el recurso de revisión que hizo valer la parte quejosa en el juicio de amparo de referencia.


TERCERO. Oportunidad. El recurso se presentó dentro del plazo de tres días que para tal efecto prevé el artículo 104 de la Ley de Amparo; el proveído de Presidencia impugnado se notificó por lista a la quejosa el veintiuno de junio de dos mil dieciséis2 y surtió sus efectos al día siguiente, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que el referido plazo transcurrió del veintitrés al veintisiete de junio del año aludido. Se descontaron del cómputo los días veinticinco y veintiséis de junio de dos mil dieciséis, por ser sábados y domingos, inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


El escrito de interposición del recurso de reclamación se presentó en la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintidós de junio de dos mil dieciséis3; por lo tanto, es oportuno.


Sin que obste a lo anterior el hecho de que el recurso se haya presentado antes del inicio del plazo previsto para tal efecto, pues ha sido criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, solo se refiere a que el recurso de reclamación no puede hacerse valer después de tres días, por tanto, no impide que el escrito pueda presentarse antes de este término.4

CUARTO. Acuerdo recurrido.


Ciudad de México, a veintiséis de mayo de dos mil dieciséis.

[…]

Ahora bien, en el caso, la parte quejosa citada al rubro, hace valer recurso de revisión contra la sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, en Saltillo, Coahuila, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito en los autos del amparo directo ********** (cuaderno de origen ***********), mediante escrito en el que transcribe de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad; sin embargo, de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos y en los agravios la parte recurrente se limita a plantear cuestiones de mera legalidad, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse; máxime que la parte quejosa, en lo conducente, indica: “… Es motivo de Agravio, el CONSIDERANDO QUINTO de la Resolución que se recurre, ya que el Tribunal Colegiado que la emite, realiza en dicho Apartado una incorrecta e indebida interpretación del Artículo 306-3 del Código Civil del Estado de Durango… con respecto a las cuestiones planteadas al inicio de este Agravio, es de sostener, que el Crédito Alimentario por su preferencia general sobre la masa patrimonial del deudor, deberá de ser graduado en orden de prelación en Concurso de Acreedores y no solicitar su preferencia en tercería excluyente. Asimismo la preferencia de un crédito alimentario se calificará de acuerdo a sus características frente al crédito con el que se contraponga, pues la simple naturaleza de crédito alimentario no le da preferencia de antemano sobre otro crédito diverso… queda de manifiesto que el Tribunal Colegiado Responsable inobservó las jurisprudencias indicadas, resolviendo en contra de los criterios que sostienen las mismas, por lo tanto no observó el principio de igualdad de aplicación de la ley previsto en el artículo 1° Constitucional. En atención a lo anterior, el Tribunal Colegiado tenía que haberse pronunciado sobre mis conceptos de violación TERCERO y CUARTO, resolviendo en los términos expuestos la improcedencia de la acción, y no evadirlos tratando de imponerme cargas procesales que no me corresponden, pues reitero que la acción es de orden público y debe ser estudiada de Oficio por la Autoridad que conozca del Asunto, máxime que en el caso en cuestión se plantearon argumentos suficientes para su estudio y procedencia…”, argumentos que no actualizan la existencia de un problema de constitucionalidad ante el que se torne procedente este medio de impugnación, ya que lo cierto es que los planteamientos desarrollados por la parte quejosa en la demanda de amparo directo y en el recurso de revisión materia de análisis están encaminados a...

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