Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2005 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 205/2005)

Sentido del falloQUEDA SIN MATERIA EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA.- QUEDA SIN EFECTOS EL DICTAMEN EMITIDO POR LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.- REQUIÉRASE AL TITULAR DEL JUZGADO DE DISTRITO DEL CONOCIMIENTO PARA QUE REALICE LO ORDENADO EN LA PARTE FINAL DEL CONSIDERANDO SEGUNDO DE LA RESOLUCIÓN.
Fecha04 Noviembre 2005
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: 970/2003),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 494/2003 E INEJECUCIÓN 24/2005))
Número de expediente205/2005
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
EmisorSEGUNDA SALA
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 521/2000

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 205/2005

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 205/2005.

derivado del juicio de amparo número **********.

QUEJOSo: **********.



PONENTE: MINISTRO G.I.O.M..

SECRETARIA: MA. DEL CONSUELO NÚÑEZ MARTÍNEZ.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de noviembre de dos mil cinco.


Vo. Bo.

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O :

COTEJÓ:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintiocho de mayo de dos mil tres, ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la expedición, promulgación, expedición del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de dos mil dos, concretamente por cuanto se refiere a la fracción XI del 109 del mencionado ordenamiento, actos atribuidos al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, al H. Congreso de la Unión, Secretario de Gobernación, Secretario de Hacienda y Crédito Público, y al Director del Diario Oficial de la Federación respectivamente; así como el acto concreto de aplicación consistente en la retención del impuesto respectivo.

SEGUNDO. El peticionario de garantías estimó violado en su perjuicio el derecho fundamental garantizado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República. Al efecto, narró los antecedentes de su demanda y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes, los que no se transcriben por ser innecesarios para informar el sentido del presente fallo.


TERCERO. El Juez Décimo Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, por auto de veintinueve de mayo de dos mil tres, admitió a trámite la demanda, registrándola con el número **********. Seguidos lo trámites legales correspondientes se dictó sentencia el doce de agosto de dos mil tres, en la que en parte se sobreseyó y en otra otorgó la protección constitucional por las siguientes razones:


a) Se sobreseyó el juicio de garantías en relación a los actos atribuidos al Secretario de Hacienda y Crédito Público, en virtud de que la retención del impuesto impugnado no se efectuó por la referida autoridad sino por la empresa para la que el quejoso labora, aplicando por analogía la tesis 4ª.XVI/92, visible en la página ciento dos, tomo IX, junio de mil novecientos noventa y dos, emitida por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Octava Época, del Seminario Judicial de la Federación que lleva por rubro: “LEYES, AMARO CONTRA. LA AUTOLIQUIDACIÓN DE UNA CONTRIBUCIÓN NO ES ACTO DE APLICACIÓN IMPUTABLE A LAS AUTORIDADES EJECUTORAS”.


b) Se otorgó la protección constitucional por lo que respecta al artículo 109, fracción XI, párrafo penúltimo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el año de dos mil tres, en virtud de que sobre el problema de constitucionalidad planteado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 50/2002 ha establecido que la mencionada porción normativa transgrede la garantía de equidad tributaria, al dar un trato distinto a sujetos del tributo que se ubican en una misma hipótesis de causación sin que exista en la propia ley una justificación para tal distinción, dado que establece un régimen fiscal de exención distinto para los trabajadores al servicio del Estado y de las entidades federativas con respecto a todos los demás trabajadores del país, no obstante que se encuentran en la misma condición tributaria.


En virtud de lo anterior, la A quo precisó que los efectos concesorios del amparo eran para que se devolvieran al quejoso las cantidades que le fueron retenidas con motivo de la aplicación de norma reclamada.


CUARTO. Inconforme con la anterior resolución, el Subprocurador Fiscal Federal de Legislación y Consulta, en suplencia y por ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público, este último en representación del Presidente de la República, de los Subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de Ingresos, de Egresos, del Oficial Mayor, del P.F. de la Federación y del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, interpuso recurso de revisión, mismo que fue del conocimiento del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuya Presidenta, por auto del diecinueve de septiembre de dos mil tres, lo admitió y registro con el número R.A. **********. Una vez realizados los trámites correspondientes, el veintiocho de noviembre de dos mil tres, emitió la ejecutoria respectiva, en la que declaró infundados los agravios esgrimidos por la recurrente y confirmó la concesión del amparo, “únicamente por lo que hace al rubro de gratificaciones”.


QUINTO. Por auto de doce de diciembre de dos mil tres, el titular del Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, requirió al Jefe del Servicio de Administración Tributaria, para que en el plazo de veinticuatro horas informaran su cumplimiento.


A.e la falta de cumplimiento, por diversos acuerdos de catorce de enero, once de febrero y cuatro de marzo de dos mil cuatro, el a quo requirió nuevamente a la autoridad responsable y a sus respectivos superiores jerárquicos el cumplimiento de la sentencia de amparo, apercibiéndolos con remitir el asunto al Tribunal Colegiado de Circuito en turno para los efectos precisados en el artículo 107 de la Ley de Amparo.


Dicho apercibimiento se hizo efectivo mediante auto de veinte de abril de dos mil cuatro, en el que el Juez de Distrito del conocimiento remitió los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno, para la tramitación del incidente de inejecución de sentencia en términos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República.


Por auto de veintiocho de abril de abril de dos mil cuatro, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que por cuestión de turno le correspondió conocer del asunto, abrió el incidente de inejecución de sentencia número **********; y con apoyo en el punto décimo quinto del Acuerdo 5/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se requirió al Administrador General de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria y al Jefe del Servicio de Administración Tributaria, en su calidad de superior jerárquico para que en un plazo de diez días hábiles contados a partir de la legal notificación del proveído comprobaran el acatamiento de la ejecutoria o bien, expusieran el impedimento legal que tuvieran para no cumplirla, apercibidas que de no hacerlo se continuaría con el procedimiento que puede culminar con una resolución en términos del artículo 107 fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Mediante resolución del veinte de agosto de dos mil cuatro, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, determinó devolver los autos del juicio de amparo ********** al Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, “para que dentro del procedimiento de ejecución, allegue a la Administradora General de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria, los elementos solicitados (la información y documentación necesaria para determinar qué unidad administrativa es la competente para cumplimentar el fallo protector)”.


Por acuerdo de dos de septiembre de dos mil cuatro, se requirió al Administrador Local de Recaudación del Norte del Distrito Federal, el cumplimiento del fallo protector y al quejoso la exhibición ante la autoridad responsable de la solicitud de devolución del pago de los impuestos que se erogaron con motivo de la norma impugnada.


Mediante escrito recibido el diez de septiembre de dos mil cuatro, en el Juzgado de Distrito del conocimiento, el quejoso dio contestación a la vista ordenada, exhibiendo el formato de solicitud de devolución respectivo.


Por auto de trece de septiembre de dos mi cuatro, se requirió al Administrador Local de Recaudación del Norte del Distrito Federal el acatamiento de la sentencia de amparo.


A.e la falta de cumplimiento, por diversos acuerdos de veintiuno de septiembre, trece y catorce y veintinueve de octubre, quince de noviembre y primero y veinte de diciembre de dos mil cuatro, así como el diecisiete de enero, cuatro y veinticinco de febrero, dieciséis de marzo, siete y veintinueve de abril y tres de mayo de dos mil cinco, el a quo requirió nuevamente a la autoridad responsable y a sus respectivos superiores jerárquicos el cumplimiento de la sentencia de amparo, apercibiéndolos con remitir el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos precisados en el artículo 105 de la Ley de Amparo.


Dicho apercibimiento se hizo efectivo mediante auto de veintitrés de mayo de dos mil cinco, en el que el Juez de Distrito del conocimiento remitió los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno, para la tramitación del incidente de inejecución de sentencia en términos del artículo 107, fracción XVI, de la...

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