Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-05-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 313/2011)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN, QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente313/2011
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F. 451/2010))
Fecha18 Mayo 2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 313/2011.

QUEJOSO: **********.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: J.A.S.C..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de mayo de dos mil once.



V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 313/2011, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en el amparo directo D.F. 451/2010; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el once de octubre de dos mil diez, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en San Andrés Cholula, Puebla, **********, por su propio derecho, promovió demanda de amparo en contra del acto y por la autoridad que a continuación se indican:


Acto Reclamado:


  • Sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil diez, emitida en el juicio de nulidad 985/10-12-01-3.


Autoridad Responsable:


  • Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


SEGUNDO. Garantías constitucionales violadas y terceros perjudicados. La parte quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las establecidas en los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, como terceros perjudicados al Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales y a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, Delegación en el Estado de Puebla.


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, cuyo Presidente la admitió a trámite mediante proveído de ocho de noviembre de dos mil diez, ordenó su registro bajo el número D.F. 451/2010, y dio al Ministerio Público de la Federación la intervención que le corresponde.1


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el órgano colegiado dictó sentencia el diecinueve de enero de dos mil once, en la que resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal.2


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución de amparo directo, la parte quejosa, mediante escrito presentado el nueve de febrero de dos mil once, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, interpuso recurso de revisión.


Por auto de once de febrero de dos mil once, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por interpuesto el recurso de que se trata y ordenó remitir los autos del juicio de amparo y el escrito de expresión de agravios a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de diecisiete de febrero de dos mil once, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 313/2011, y lo admitió a trámite con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice.


En el mismo proveído se ordenó notificar a la autoridad responsable y a las tercero perjudicadas, así como al Procurador General de la República; y, se dispuso turnar el expediente para su estudio al Ministro J.M.P.R..


SEXTO. Radicación del asunto en la Primera Sala. El uno de marzo de dos mil once, el S. General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, certificó que mediante dictamen de la propia fecha, el Ministro Ponente estimó que no era el caso de someter el presente asunto a la consideración del Tribunal Pleno, y ordenó el envío del expediente a la Primera Sala de este Alto Tribunal.


Con la certificación anterior, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de siete de marzo de dos mil once, decretó el avocamiento del asunto, así como su devolución al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Segundo, Tercero y Cuarto del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo en la que se decidió sobre la constitucionalidad del artículo 165, fracción II, de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable; y, su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.


El recurso de revisión planteado por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, le fue notificada personalmente el veinticinco de enero de dos mil once3—, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el veintiséis del citado mes y año, de conformidad con la fracción II del artículo 34 de la Ley de Amparo.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del veintisiete de enero al diez de febrero de dos mil once, sin contar de dicho cómputo los días veintinueve y treinta de enero y, cinco y seis de febrero, del señalado año, por ser inhábiles conforme al artículo 23 de la Ley de Amparo, así como el siete de febrero de dos mil once, por haberse declarado inhábil en virtud del Acuerdo General 10/2006, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el nueve de febrero de dos mil once, resulta evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Los argumentos que serán estudiados en esta instancia, son los que a continuación se sintetizan.


I. Conceptos de violación: La parte quejosa hizo valer distintas cuestiones de legalidad y respecto del problema de constitucionalidad de normas argumentó, en síntesis, lo siguiente:


  • Que el artículo 165, fracción II, de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, es violatorio del artículo 22 constitucional, porque:


  1. Prevé una multa excesiva, porque si bien establece un mínimo y un máximo, sólo indica las cantidades entre las que se determinará la multa, pero no establece que la autoridad facultada para imponerla tenga posibilidad en cada caso de determinar su monto o cuantía, atendiendo a la capacidad económica del infractor, la gravedad de la infracción, la reincidencia de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, ni sobrepasar lo lícito y razonable.


Que por estas mismas razones se consideró la inconstitucionalidad del artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, vigente en mil novecientos noventa y siete.


  1. Prevé una multa desproporcionada en relación a la conducta que se comete, esto, en atención a que se establece una multa por el incumplimiento de una obligación meramente formal.


II. Consideraciones de la sentencia recurrida. En relación al problema de constitucionalidad, el Tribunal Colegiado calificó de infundados los conceptos de violación con base en las consideraciones que a continuación se sintetizan:


  1. Es infundado el concepto de violación en el que se adujo que el artículo 165, fracción II, de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, contraviene el artículo 22 constitucional, porque prevé multas excesivas, al no permitir a la autoridad administrativa poder individualizarla y tomar en cuenta la gravedad de la sanción, la reincidencia, ni la capacidad económica del infractor, sin que para ello sea suficiente que se establezca un monto mínimo y uno máximo para su imposición.


Esto, porque el mencionado precepto contempla la imposición de una multa que oscila entre un mínimo y un máximo, lo que en modo alguno resulta inconstitucional, dado que permite a la autoridad fiscal fijar los límites dentro de los cuales podrá aplicar la sanción a imponer; es decir, se le conceden facultades para individualizar la sanción acorde a las circunstancias especiales del caso.

Asimismo, la sanción pecuniaria establecida en el precepto legal impugnado no es excesiva, dado que es al legislador a quien corresponde, en principio,...

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