Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-07-2007 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2007-SS)

Sentido del falloEXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO CONTENIDO EN ESTA RESOLUCIÓN.
Número de expediente119/2007-SS
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO, SAN LUIS POTOSÍ (EXP. ORIGEN: A.R. 4/2005),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: A.R. 543/2006))
Fecha04 Julio 2007
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2007-SS




CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2007-SS.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2007-SS.

entre LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: ESTELA J....F..


Vo.Bo.:

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de julio de dos mil siete.


COTEJÓ:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Mediante oficio CCST-A-95-05-2007, dirigido a la Presidenta de la Segunda Sala, recibido el dieciocho de mayo de dos mil siete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Directora General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, informó respecto a la posible existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


SEGUNDO. Por acuerdo de veintidós de mayo de dos mil siete, la Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, formuló la denuncia de contradicción de tesis; ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 119/2007-SS, así como solicitar a los P.s del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, envíen copias certificadas de las resoluciones emitidas en los juicios de amparo en revisión 4/2005 y 543/2006 de sus respectivos índices y los disquetes que las contengan.


TERCERO. Por acuerdo de once de junio de dos mil siete, la Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, determinó que el citado Órgano Colegiado es competente para conocer de la posible contradicción de tesis antes referida, y ordenó dar vista al Procurador General de la República, a fin de que en un plazo de treinta días expusiera su parecer por conducto del Agente del Ministerio Público de la Federación que designare.


Por diverso auto de catorce de junio de dos mil siete, se turnaron los autos para su estudio a la M.M.B.L.R..


El Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción, formuló el pedimento No. DGC/DCC/938/2007 en el sentido de que sí existe contradicción de tesis.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General Plenario número 5/2001 de veintiuno de junio del dos mil uno, dado que las ejecutorias de donde emanan los posibles criterios opositores, corresponden a la materia laboral, en cuyo conocimiento está especializada esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues la formuló la Ministra Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo.

TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver la contradicción de tesis, es preciso tener presentes los antecedentes de los asuntos de donde emanan los criterios que se estima son opositores, así como las consideraciones que los sustentan, que a saber son los siguientes:


I. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN SAN L.P., SAN L.P..


ANTECEDENTES:


1. T.F.M., S.A. DE C.V., por conducto de su apoderada, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra actos de la Junta Especial Número Treinta y Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje y del P. de dicha Junta, dictados con motivo del cumplimiento al laudo, como son los diversos acuerdos mediante los cuales se exige a la quejosa exhibir una constancia de retención de impuestos al tercero perjudicado; se tiene por exhibida la constancia requerida; le otorga a este último tres días para que manifieste lo que a su derecho convenga y de aquel acuerdo en el que su contraparte recibe la constancia señalada.


2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, y habiéndose seguido el procedimiento por sus trámites, celebró la audiencia constitucional, que concluyó mediante sentencia en la que se sobreseyó en el juicio, por considerar que la quejosa debió agotar el principio de definitividad, como lo dispone la Ley Federal del Trabajo, y promover el recurso de revisión.


3. Inconforme con tal sentencia, la apoderada de la quejosa interpuso recurso de revisión, por lo que el Juez de Distrito remitió el escrito original de agravios y los autos relativos a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Noveno Circuito, cuyo conocimiento correspondió al Primer Tribunal Colegiado de dicho Circuito, bajo el número de expediente 4/2005 y en sesión celebrada el siete de abril del año dos mil cinco, confirmó la sentencia en la materia de la revisión y sobreseyó en el juicio de amparo.


Las consideraciones en las que se apoyó el Tribunal son del tenor siguiente:


CUARTO. Los agravios hechos valer son infundados en una parte, e inoperantes en otra.--- En efecto, contrariamente a lo que se alega en el primero de ellos, el Juez de Distrito sí funda y motiva su determinación de sobreseer en el juicio, por considerar que opera en la especie la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIII de la Ley de Amparo, por lo que se refiere al proveído de fecha tres de septiembre del año dos mil cuatro, pues al respecto partió de la base que conforme a los artículos 849 y 850 de la Ley Federal del Trabajo, procede el recurso de revisión ante la Junta de Conciliación o la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje correspondiente, entre otros, contra actos del presidente de las mismas, con motivo de la ejecución de los laudos, recurso ordinario que debió agotarse antes de acudir al juicio de garantías, atento al principio de definitividad que rige en este último; invocó en apoyo de su razonamiento, la jurisprudencia de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, tomo V, página 340, volumen 1, del rubro: ‘PRESIDENTES DE LAS JUNTAS, RECURSOS CONTRA SUS ACTOS DE EJECUCIÓN.’--- De esta forma, es claro que en esa parte la sentencia se encuentra debidamente fundada y motivada, pues el A quo expresó la naturaleza del acto reclamado y citó el fundamento legal y jurisprudencial por el cual se configura la hipótesis normativa.--- A este particular, la recurrente aduce que el Juez de Distrito no atendió a todos los antecedentes, ni menciona en forma completa la temporalidad de los mismos, por lo que según dice, no existe la certeza jurídica de que se hubiesen analizado todas las actuaciones del juicio de origen, expediente 298/99 y acumulado 197/2000; debiéndose precisar que tales afirmaciones no constituyen un razonamiento lógico-jurídico que tienda a combatir las argumentaciones y fundamentos que sirvieron de base al A quo, para declarar operante la causal de improcedencia mencionada.--- Es verdad, como se alega en el segundo agravio, que la demandada en el juicio laboral, ahora quejosa, depositó cheque ante la Junta, por la cantidad de ********** en favor del trabajador, así como el diverso de ********** que había quedado pendiente y aún más, una tercera cantidad de **********, en cumplimiento a lo ordenado en el laudo de fecha seis de agosto del dos mil dos, y que por obligación legal, ella debía efectuar la retención impositiva correspondiente y que se trata de actuaciones concluidas; y que no obstante ello, la Junta responsable emite el acuerdo del tres de septiembre del año dos mil cuatro, por el que le exige exhibir una constancia de la retención de impuestos, apercibida que de no exhibirla en el término de tres días, se le requeriría por el monto total de la condena, exigencia que considera a todas luces ilegal, porque como está dicho, ya había efectuado los pagos correspondientes; que el apercibimiento mencionado es ilegal ya que la autoridad no tiene facultad para emitirlo, puesto que en ningún momento determinó que se encontrara ejecutando un laudo, invadiendo así la esfera de competencia, toda vez que la determinación es de orden fiscal e impositiva y no de índole laboral.--- Opuestamente a lo alegado, el acuerdo que se combate sí fue dictado en ejecución del laudo, ya que como está dicho, la demandada efectuó el depósito de las cantidades a la que fue condenada a...

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