Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-05-2009 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 247/2009 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO AL QUEJOSO.
Fecha27 Mayo 2009
Sentencia en primera instancia DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 1187/2008)
Número de expediente 247/2009
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
C O N S I D E R A N D O :

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 247/2009.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 247/2009.

QUEJOSO: **********




PONENTE: MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: J.A.A.A.S..

SECRETARIA ADMINISTRATIVA: M.E.V.A..


Vo.Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de mayo de dos mil nueve.


V I S T O S ; y ,

R E S U L T A N D O :

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintiuno de agosto de dos mil ocho, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, respecto del laudo de fecha doce de marzo de dos mil ocho.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías violadas las consagradas en los artículos , , 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, manifestó los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de fecha treinta y uno de octubre de dos mil ocho, el Presidente del Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda registrándola con el número D.T. 1073/2008.


Por acuerdo de fecha catorce de noviembre de dos mil ocho, el Presiente del Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, envió los autos para su returno a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cual le tocó conocer al Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito.


Por acuerdo de fecha veintiuno de noviembre de dos mil ocho, el Presidente del Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, ordenó radicar el expediente para seguir conociendo y resolver el juicio de amparo que envía el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, registrándola con el número 1187/2008. Seguidos los trámites de ley, el Pleno de dicho Tribunal dictó sentencia, con fecha dieciséis de enero de dos mil nueve, en la cual la Justicia de la Unión amparó a la quejosa.


La sentencia recurrida se sustenta en las siguientes consideraciones:


CUARTO. El análisis de los conceptos de violación lleva a establecer lo que se expondrá en los párrafos subsecuentes.

Es infundado el segundo concepto de violación en el que el quejoso sostiene que el artículo 8º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado es inconstitucional, ya que la Constitución Federal en su artículo 1º dispone que todo individuo gozará de las garantías que ésta otorga, las que no pueden restringirse sino en las condiciones que ella establece, sin que la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Carta Magna, disponga que los trabajadores de confianza deban excluirse en la forma y términos que el artículo 8º de referencia lo determina, extralimitándose el legislador en sus funciones y violando con su actuar lo dispuesto por el artículo 133 constitucional.

Se analiza en primer lugar este concepto relativo a la inconstitucionalidad del artículo 8° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado planteada, en virtud de que en términos del artículo 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, al realizarse el pronunciamiento respecto al fondo del asunto, debe analizarse primero la constitucionalidad de la norma impugnada y, posteriormente, si es necesario, la legalidad del acto de aplicación, bajo la premisa de preferir los argumentos que conduzcan a mayores beneficios a favor del quejoso y, reservar para un análisis ulterior los planteamientos de menores logros, a fin de cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad que rigen el dictado de las sentencias de amparo, en aras de tutelar la garantía de acceso a la justicia establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Es aplicable, por analogía, la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página trescientos sesenta y seis del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, julio de mil novecientos noventa y nueve, que dice:

LEYES, AMPARO CONTRA. CUANDO SE CONTROVIERTEN CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACION, EL ESTUDIO DE CONSTITUCIONALIDAD DE AQUELLAS DEBE REALIZARSE ANTES QUE EL DE ESTE, EN ARAS DE TUTELAR LA GARANTIA DE ACCESO A LA JUSTICIA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 17 CONSTITUCIONAL. (No se transcribe el texto por considerarlo innecesario).

Así, el artículo 123 constitucional establece, en la parte que interesa para el presente estudio, lo que a continuación se reproduce:

ARTICULO 123. (No se transcribe el texto por considerarlo innecesario).

Del precepto constitucional reproducido, se advierte con claridad la intención del legislador primario de establecer una distinción manifiesta entre los trabajadores al servicio del estado que ocupan un puesto de base, de aquellos otros que han obtenido una plaza de confianza, pues si bien es cierto que la fracción XII del precepto en estudio, no hace distingo alguno respecto de la categoría que ostenten los trabajadores, a fin de dar solución a los conflictos individuales de los trabajadores del estado, también es verdad que la diversa fracción XIV dispone que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social; de cuya norma suprema se tiene que es la propia Constitución la que establece dicha diferenciación, limitando los derechos de los trabajadores de confianza al servicio del estado, ya que --como se dijo-- la fracción XIV establece en forma expresa que quienes los desempeñen sólo disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social; por ende, la permanencia en el empleo no es uno de los derechos que tutele la ley suprema en beneficio de dichos trabajadores. Por tanto, si el artículo 8° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado “B” del artículo 123 constitucional en comento, determina que quedan excluidos del régimen de esa ley los empleados de confianza, contra lo que sostiene el quejoso, esta disposición se encuentra en armonía con el texto constitucional de que se trata.

En consecuencia, si de la mencionada fracción XIV se desprende que los derechos de los trabajadores de confianza son los limitativamente señalados, tal puntualización no puede entenderse sólo como ejemplificativa, pues se privaría de todo sentido al texto constitucional, ya que los trabajadores de confianza podrían reclamar todos los derechos de los de base, lo que haría nugatoria la distinción y, por tanto, violaría las reglas de la interpretación de las normas.

No obsta a lo anterior que el trabajador de confianza por gozar de la protección al salario incluya la permanencia en el puesto, como condición esencial para percibir dicho salario, pues esto se hubiera dicho en forma clara por el legislador si se hubiese deseado y, por lo demás, esta interpretación también vendría a anular el texto constitucional, al borrar la principal diferencia entre los cargos de base y los de confianza. Luego, se tiene que entender que los derechos de que los trabajadores de confianza gozan, son únicamente los señalados en las fracciones I, II, III, IV, V, VI y XI del mencionado apartado B, que son las que en forma directa y clara se refieren a la protección al salario y a la seguridad social. Y de todo lo anterior se desprende, también, que los trabajadores de confianza tienen derecho a reclamar esas prestaciones, cuando proceda, en los términos que marca la ley, de ahí que los argumentos del quejoso en el que tilda de inconstitucional el artículo 8° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado deben reputarse infundados, pues es claro que tal precepto no contraría en forma alguna las disposiciones de la Carta Magna examinadas.

La interpretación en el sentido de que el apartado B del artículo 123 constitucional no protege a los trabajadores de confianza en lo concerniente a la estabilidad en el empleo, la estableció la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, como puede verse en la jurisprudencia 655, consultable en la página quinientos treinta y dos del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, tomo V, volumen I, cuyo contenido es:

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE CONFIANZA. NO ESTAN PROTEGIDOS POR EL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. (No se transcribe el texto por considerarlo innecesario).

Así como, la tesis CXVII/2003, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR