Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-12-2010 ( INCONFORMIDAD 420/2010 )

Sentido del fallo ES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Fecha08 Diciembre 2010
Sentencia en primera instancia OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 321/2010 (DT.- 4492/2010))
Número de expediente 420/2010
Tipo de Asunto INCONFORMIDAD
Emisor SEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



INCONFORMIDAD 420/2010


INCONFORMIDAD 420/2010.

DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 321/2010.

Promovente: +++++++++++.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: M.E.H.F..

ELABORÓ: P.A.G.F..



COTEJADO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día ocho de diciembre del año dos mil diez.


Vo.Bo.:


V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintitrés de noviembre de dos mil nueve ante la Unidad Jurídica de Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal, ++++++++++++++, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia de la Unnión en contra del laudo de fecha veintitrés de septiembre de dos mil nueve, dictado en el expediente laboral +++++++.


Señaló como garantías violadas las consagradas en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo P., mediante auto de diecinueve de marzo de dos mil diez la admitió y la registró con el número +++++++++++++; seguido el procedimiento de ley, el treinta de junio siguiente, el Pleno de dicho órgano colegiado dictó la sentencia correspondiente y concedió el amparo para los efectos siguientes:


“… que la Junta responsable lo deje insubsistente y en su lugar dicte otro en el que, sin perjuicio de reiterar lo que no es materia de concesión, con sus consideraciones respectivas, resuelva lo que en derecho proceda y con libertad de jurisdicción respecto de las prestaciones reclamadas por la parte actora bajo los incisos B), “F”), F), G), “H”), I, J), “k”, “L”, “M”, N), O), P) y Q), de su escrito inicial de demanda laboral, en los términos en que le fueron planteadas así como también sobre la expedición de constancia de antigüedad y nombramiento; además, cuantifique la condena a los salarios hasta la fecha en que se emita el nuevo laudo, dejando la apertura del incidente de liquidación sólo para cuantificar los incrementos salariales y el monto de las demás prestaciones que se continúen generando hasta la reinstalación del actor, tomando en cuenta la litis planteada, las pruebas aportadas y lo considerando en esta ejecutoria de amparo.”


TERCERO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, el cuatro de agosto de dos mil diez, la Junta responsable remitió copia del laudo de tres del mes y año citados, con el cual pretendió dar cumplimiento a la ejecutoria de mérito.


El diecinueve de octubre de dos mil diez, el Pleno del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito dictó un auto en el que declaró que la sentencia de amparo quedó cumplida.


CUARTO. En contra de la determinación anterior, la autorizada en términos amplios del quejoso hizo valer inconformidad, la que fue admitida por el P. de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil diez. En el mismo auto dispuso que el asunto se enviara a la Segunda Sala y se turnara al M.J.F.F.G.S..


QUINTO. Por auto de veintidós de noviembre de dos mil diez, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala y se ordenó su devolución al Ministro Ponente para su resolución.





C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente inconformidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, así como con el punto Cuarto del Acuerdo 12/2009, ambos del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se impugna una resolución de un Tribunal Colegiado en la que determinó que estaba cumplida una sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. La resolución que declaró cumplida la ejecutoria de amparo se notificó personalmente al autorizado de la quejosa el veintiuno de octubre de dos mil diez y surtió efectos al día siguiente. Siendo así, el plazo de cinco días establecido en el tercer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo para la presentación de la inconformidad, transcurrió del veinticinco al veintinueve de octubre, descontándose los días veintitrés y veinticuatro, por ser inhábiles en términos de lo previsto en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego si la inconformidad se presentó el veintiocho de octubre de dos mil diez ante el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, es claro que se hizo oportunamente.


TERCERO. Es innecesario transcribir el acuerdo en contra del cual se inconforma la parte quejosa, así como los agravios correspondientes, dado el sentido de esta resolución.


El Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 487/2009, en la pasada sesión de veintiuno de junio de dos mil diez, en que se apartó del criterio jurisprudencial P./J 45/2009, determinó que tratándose del cumplimiento de ejecutorias de amparo directo en que se haya otorgado la protección constitucional por irregularidades formales, o bien, cuando habiéndose estudiado el fondo del asunto se hayan definido todas las cuestiones debatidas, basta con que se deje sin efectos la resolución jurisdiccional reclamada y se dicte una nueva, para que no pueda sostenerse que se incurrió en incumplimiento de la ejecutoria de amparo, pues el acto reclamado dejó de existir jurídicamente y fue sustituido por uno distinto.


Sobre esas premisas fundamentales el Tribunal Pleno aprobó la tesis XLV/2010, el seis de septiembre de dos mil diez, con el rubro y texto siguientes:


INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. ES INFUNDADA CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJA INSUBSISTENTE EL ACTO RECLAMADO Y DICTA OTRO, SIN QUE SEA NECESARIO EXAMINAR SI CUMPLIÓ O NO CON LA TOTALIDAD DE LOS LINEAMIENTOS PRECISADOS EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 45/2009, de rubro: ‘INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. PARA RESOLVERLA ES NECESARIO ANALIZAR EL CONTENIDO DE LA NUEVA SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROTECTOR ÚNICAMENTE PARA VERIFICAR LA SATISFACCIÓN DE TODOS Y CADA UNO DE LOS LINEAMIENTOS PRECISADOS EN ÉSTE.’, toda vez que una nueva reflexión sobre el tema lleva a sostener que el cumplimiento del fallo que otorgó el amparo para efectos contra una sentencia o laudo por irregularidades procesales o formales, o bien...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR