Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-01-2008 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 242/2007-SS)

Sentido del falloNO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO CONTENIDO EN ESTA RESOLUCIÓN.
Fecha09 Enero 2008
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: A.D. 117/2005 Y A.R. 729/2005),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: A.R. 4/2006)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: A.R. 571/2004 Y 265/2006)
Número de expediente242/2007-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 182/2007-SS

contradicción de tesis 242/2007-ss

CONTRADICCIÓN DE TESIS 242/2007-SS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO, TERCERO Y CUaRTO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.




ponente: MINISTRO G.D.G.P..

secretario: R.A.F.S..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de enero de dos mil ocho.



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ

PRIMERO. Mediante oficio 118/2007-ST, recibido el veinticuatro de octubre de dos mil siete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis, entre el criterio sustentado por ese órgano colegiado y el sostenido por los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto, en la misma materia y circuito.


La denuncia de mérito, en lo que interesa, es del tenor siguiente:


“… comparecemos a denunciar la posible contradicción de tesis, entre este Tribunal, el Segundo y el Cuarto Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito.


Las consideraciones sustentadas por este Colegiado al resolver el amparo directo 30/2007 en sesión del veintitrés de mayo del presente año, fueron en el sentido de que el artículo 165 de la Ley de (sic) Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, prevé una multa fija.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 117/2005, en sesión de ocho de diciembre de dos mil cinco, así como al resolver el recurso de revisión 729/2005, en sesión del uno de junio de dos mil seis, consideró que los artículos 162 y 164 de la Ley de (sic) Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, no prevén multas fijas. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de revisión 04/2006, en sesión de treinta de agosto de dos mil seis, consideró que los artículos 164, fracción X, y 165 de la Ley de (sic) Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, no prevén multas fijas”.


SEGUNDO. Por auto de veintinueve de octubre de dos mil siete, la Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mandó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 242/2007-SS, así como requerir a los Presidentes de los Tribunales Colegiados respectivos, la remisión de copia certificada de las ejecutorias correspondientes.


TERCERO. Una vez que se desahogó el requerimiento formulado, por diverso proveído de veintitrés de noviembre de dos mil siete, la Presidenta de la Segunda Sala determinó la competencia legal de ésta para conocer del asunto; asimismo, ordenó dar vista al Procurador General de la República, a fin de que manifestara lo que estimara pertinente.


CUARTO. Por acuerdo de veintiséis de noviembre de dos mil siete, la Presidenta de la Sala ordenó turnar el asunto al señor M.G.D.G.P., para la elaboración del proyecto respectivo.


Mediante oficio DGC/DCC/001/2008, recibido el cuatro de enero de dos mil ocho, el Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción formuló pedimento.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo Plenario número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios en materia administrativa, especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, el artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales dispone, que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los Tribunales mencionados o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis se hayan sustentado.


En el caso, la denuncia de contradicción la formularon los integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, órgano que emitió uno de los criterios presuntamente contradictorios; por tanto, cabe concluir que tal denuncia la efectuaron quienes cuentan con legitimación para ello.


TERCERO. A fin de verificar la existencia de la contradicción denunciada, se efectúan las transcripciones conducentes.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 30/2007, en sesión de veintitrés de mayo de dos mil siete, por mayoría de votos, en lo que interesa sostuvo:


“… Los conceptos de violación que (sic) refieren a la inconstitucionalidad del artículo 165 de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, son fundados y suficientes para conceder el amparo.

Como se puede apreciar, el precepto reclamado prevé una sanción que se aplicará por igual de manera invariable e inflexible, a todos aquellos conductores de vehículos de motor que no respeten la luz roja del semáforo o el señalamiento de alto que realice un oficial o agente de vialidad y tránsito. Tal precepto, no establece porcentajes mínimos ni máximos entre los que pueda moverse la actividad de la autoridad al sancionar, sino una sanción fija por el equivalente a ocho días de salario mínimo general vigente en la zona económica en que se cometa la infracción, invariablemente en todos los casos; tampoco establece condiciones a considerar para que la autoridad administrativa individualice la sanción, atendiendo a la gravedad o levedad de la infracción, ni a situaciones particulares de los infractores, como es la condición económica, la reincidencia o cualquier otro elemento que conlleve a considerar una mayor o menor gravedad del hecho.


Lo anterior propicia excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares, ya que, como se ve, no se permite a la autoridad impositora individualizar la sanción de conformidad con la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, las condiciones particulares de los infractores, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o la gravedad del hecho infractor, así como tampoco establece un monto mínimo y un máximo que la autoridad considere como parámetros para imponerla. Por consiguiente, al establecer el numeral 165 de la referida Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, una multa fija, conculca de tal forma lo dispuesto por el artículo 22 de la Constitución Federal.


Tal consideración se esgrime en acatamiento al criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 10/95, publicada en la página 9, Tomo II, Julio de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES. (Se transcribe)’.


Dicho criterio jurisprudencial es de aplicación obligatoria para este tribunal colegiado, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo.


Ahora bien, la tesis aislada XC/2000, de rubro: ‘MULTAS FIJAS. NO LO SON LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 35, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS POTOSÍ PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1997, RELATIVAS A LAS INFRACCIONES DE TRÁNSITO’, deriva de la ejecutoria pronunciada el nueve de junio de dos mil, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo en revisión 2495/97, donde analizó el planteamiento de inconstitucionalidad del numeral 35, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Potosí para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y siete. La referida ejecutoria en lo que interesa prevé:(Se transcribe)’.


De lo transcrito se puede observar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, negó el amparo solicitado respecto del artículo 35, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Potosí para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y siete, porque, tratándose de ‘exceso de velocidad’ se aprecia que la multa fluctúa entre $100.00 (cien pesos, moneda nacional) y $450.00 (cuatrocientos cincuenta pesos, moneda nacional), dependiendo del grado de exceso. Como se ve, esa disposición permite cuantificar la multa en razón de las circunstancias que concurren en la comisión de dicha infracción, esto es, atendiendo al grado de...

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