Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-05-2009 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 562/2009 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha13 Mayo 2009
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 371/2008-6257)
Número de expediente 562/2009
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1683/2003

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 562/2009


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 562/2009.

QUEJOSo: **********


ministra ponente: olga sánchez cordero

de garcÍa villegas.

secretaria: M.M.G..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de mayo de dos mil nueve.


V I S T O S, y;

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el cuatro de septiembre de dos mil ocho, ante la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se transcribe:


Autoridad Responsable. Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto Reclamado. La sentencia pronunciada por la autoridad responsable el diecinueve de junio de dos mil ocho, en los autos del expediente 17637/07-17-09-3.


SEGUNDO. En la demanda de garantías se estimaron violados los artículos 14, 16, 72 inciso H), 73 fracción X y 89 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


La quejosa en vía de conceptos de violación realizó planteamientos tendentes a demostrar la inconstitucionalidad de la sentencia reclamada, relativos a los siguientes temas:


  1. Que la autoridad responsable no estudió los argumentos contenidos en el escrito de alegatos por la impetrante de garantías, respecto del señalamiento de las omisiones e incongruencias que la autoridad administrativa demandada en el juicio de nulidad, Comisión Nacional Bancaria y de Valores, vertió en su escrito de contestación de demanda, y con lo que se violan sus garantías de audiencia, así como de debida fundamentación y motivación.


  1. Que la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa señalada como responsable, viola lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que respecto de los conceptos de impugnación de los apartados A y B de la demanda de nulidad promovida por la ahora quejosa, la respuesta de los mismos fue fundada en forma indebida, sin que se resolviera sobre la pretensión de la actora, ya que la sala responsable realizó el estudio de los mismos de manera fragmentada y parcial omitiendo hacer un análisis completo de todas las disposiciones y criterios contables aplicables al caso, violándose con ello la congruencia externa que toda resolución debe tener.


  1. Que la Sala responsable viola lo establecido en el artículo 16 constitucional en relación con el artículo 50 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, en virtud de que la misma emitió la resolución recurrida sin resolver sobre la pretensión de la sociedad ahora quejosa en el sentido de que ésta se dolió en su segundo concepto de impugnación de que ni la infracción denominada “RC045” ni los considerandos y resolutivos en los cuales se sustentó ésta, la cual fue aplicada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, no se actualiza ni encuadran el supuesto legal del artículo 89, fracción VII, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, pues el tipo administrativo del cual deriva dicha infracción, es creado y aplicado por la propia Comisión sancionadora sin apego a lo establecido en el mencionado artículo, violentándose con ello el principio de tipicidad, así como el de exacta aplicación de la ley que deben prevalecer en toda resolución administrativa.


  1. Que la autoridad responsable en ningún momento se pronunció sobre los razonamientos vertidos por la quejosa en el sentido de que la autoridad administrativa no aportó medio de prueba alguno en el procedimiento de imposición de la sanción tendente a demostrar que el treinta y uno de octubre y treinta de noviembre de dos mil cuatro, la empresa quejosa omitió la cuenta 3102 “estimación para castigo de adeudos” saldo alguno, ni que se reflejara en la cuenta 1501 “deudores diversos” subcuenta 1501 las cantidades de $********** y $**********, ni que dicha empresa hubiera omitido crear la estimación por irrecuperabilidad o difícil cobro, correspondiente a la totalidad del importe registrado en la citada subcuenta 1501. Además, que la sala responsable hace una indebida interpretación de lo establecido en la fracción I del artículo 46 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación a lo que debe entenderse por “confesión expresa de las partes”; y de la misma manera, invoca una prueba que en ningún momento fue ofrecida por las partes en el juicio de nulidad, con lo que viola lo establecido en el segundo párrafo del artículo 1° de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, así como las tesis número 2ª/J.69/2001 y 2ª/J.32/2003 emitidas por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Que el fallo administrativo cuya nulidad se reclamó carece de la debida fundamentación y motivación al determinar la multa contenida en el resolutivo único de la resolución que pronunció la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, debido a lo siguiente:


  • No determina el porqué se aplica la referida multa en salarios mínimos y no en proporción al porcentaje al capital pagado y reservas de capital, tal como lo establece la fracción VII del artículo 89 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


  • No establece el criterio establecido para la imposición de la cantidad sancionadora.


  • Carece del debido sustento en relación a la determinación del monto del salario mínimo tomado como base para el pago de la multa.


  1. Que el contenido de la fracción VII del artículo 89 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, viola los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, ya que no establece una predeterminación normativa clara y precisa de las conductas ilícitas que implicarían las sanciones correspondientes, dejando en consecuencia, en un claro estado de indefensión a la quejosa para combatir la imposición de la sanción que le fue aplicada, toda vez que dicho precepto legal, establece las sanciones económicas que pueden imponerse con motivo de que las casas de cambio no lleven la contabilidad en términos del artículo 52 del referido ordenamiento legal; sin embargo, el citado numeral no establece cuál es la forma o los términos para llevar la contabilidad por parte de las entidades financieras, imposibilitando con ello, que las autoridades puedan determinar el tipo de infracción que da lugar a las sanciones y que para poder realizar tal determinación es necesario acudir a otra norma que la complemente, la cual es la circular número 1458 emitida por la propia Comisión Nacional Bancaria y de Valores.


  1. Que se transgrede la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 de la Constitución Federal, ya que las resoluciones contenidas en los oficios números 211-2/853787/2007 relativo al expediente 211.115.11(00786)”2005”/0183/3; y 211-2/853794/2007, expediente 211.115.11(00786)”2005”/0020/3, ambos de siete de febrero de dos mil siete, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, no están debidamente fundadas ni motivadas, toda vez que las sanciones económicas que se aplicaron a la quejosa con base en la infracción “RC045”, la cual se funda en lo establecido en las disposiciones de carácter general Primera y Sexta contenidas en la circular número 1458, emitida por la mencionada Comisión, con base en los artículos 52, 53 y 84 fracción VI de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y el artículo 4° de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, los cuales son inconstitucionales por facultar indebidamente a una autoridad administrativa a regular materias que están sujetas al principio de reserva de ley y al diverso de preferencia o primacía de la ley.


Además que al expedirse la circular número 1458, por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, con base en lo establecido en los artículos 52 y 53 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, las cuales son normas complejas, no especificó respecto de qué párrafos de dichos artículos se fundó para emitir las disposiciones de carácter general contenidas en la citada circular, transgrediendo, además del artículo 16 Constitucional, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.”


TERCERO. Por razón de turno tocó conocer de la demanda en cuestión al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el que su Presidente, mediante proveído de veintiocho de noviembre de dos mil ocho, la admitió a trámite,...

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