Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-01-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1435/2016)

Sentido del fallo25/01/2017 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Número de expediente1435/2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 16/2016 (CUADERNO AUXILIAR 227/2016)))
Fecha25 Enero 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA


recurso de inconformidad 1435/2016


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1435/2016

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

quejosa y recurrente: **********


Vo. Bo.



MINISTRa M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de enero de dos mil diecisiete.


VISTOS Y RESULTANDO:


Cotejó


PRIMERO. Acto reclamado. El trece de octubre de dos mil quince, la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un laudo dentro del expediente **********, con los siguientes puntos resolutivos:


Primero. La parte actora **********, no probó sus acciones, las demandadas ********** y **********, **********, ********** y ********** sí justificaron sus excepciones y defensas.


Segundo. Se absuelve a ********** y **********, **********, ********** y ********** de todas y cada una de las prestaciones que les fueron reclamadas por la actora dentro del presente juicio laboral.”


SEGUNDO. Juicio de amparo. Inconforme con la anterior determinación, **********, por medio de su apoderado **********, promovió juicio de amparo, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, cuyo P. admitió mediante acuerdo de catorce de enero de dos mil dieciséis y registró con el número **********.


Seguido el juicio, en sesión de veintitrés de junio de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento otorgó la protección constitucional solicitada por el quejoso para el efecto de que la Junta responsable:


(…) deje insubsistente el laudo de trece de octubre de dos mil quince, reponga el procedimiento y con base en lo aquí considerado, admita las pruebas ofrecidas por la actora, consistentes en:


Las pruebas confesionales a cargo del S. General de la ********** y de **********.


La prueba documental en vía de informe, a cargo de **********, en su carácter de ********** de la **********.


En su momento, las desahogue, y una vez llevado el juicio por sus cauces legales, dictar el laudo que en derecho corresponda.”


Las consideraciones esenciales que sustentaron el fallo son las siguientes:


Ahora bien, por cuanto hace al desechamiento de las pruebas confesionales a cargo del S. General de la ********** y de **********, debe decirse que ello resulta contrario a derecho.


Se arriba a tal conclusión, pues la circunstancia de que tanto el mencionado S. General y **********, hayan sido llamados a juicio y hayan comparecido; ello, por sí solo no hace que la prueba confesional a su cargo sea inútil o intrascendente.


En contraste, el hecho de que tengan conocimientos de los hechos de la demanda laboral, así como también, dado su carácter y ocupación, les pueden ser conocidos, hace que el S. General en comento y **********, sean susceptibles de llamarse a absolver posiciones.


En efecto, en términos de los artículos 786 y 787 de la Ley Federal del Trabajo, las partes pueden solicitar que se cite a su contraparte para que concurra a absolver posiciones, así como también, a los directores, administradores, gerentes y, en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración, en la empresa o establecimiento, así como a los miembros de la directiva de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien que por razones de sus funciones les deban ser conocidos.


Y en el juicio de origen, la parte actora aseguró ser sindicalizada, y haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo, por cuanto hace a que formuló su petición al S. General de la **********, de ocupar un puesto vacante, tal y como se aprecia de la siguiente transcripción: ‘Ahora bien, no obstante que en reiteradas ocasiones le he solicitado por escrito al S. General que esté en funciones, que me tome en cuenta para ocupar una plaza vacante, éste sólo se concreta a decirme que no hay vacantes, que si quiero me debo de esperar para ver si es posible que me proponga para ocupar una vacante.’


Por otro lado, en el escrito de contestación a la demanda laboral, ********** y Pemex-Refinación, adujeron que **********, estaba ocupando la plaza que la actora reclamaba, y que era la número **********, categoría **********, clasificación **********, jornada **********, centro de trabajo **********. Ello, tal y como se aprecia a foja cuarenta y cuatro.


Bajo ese contexto, el S. General en comento y **********, tienen conocimiento de los hechos de la demanda laboral, así como también, dado su carácter y ocupación, les pueden ser conocidos, lo cual implica que ambos sean susceptibles de llamarse a absolver posiciones.


Por ende, como se dijo, resulta contrario a derecho que la Junta responsable haya desechado tales pruebas confesionales.


Por otro lado, en relación con la prueba documental en vía de informe, resulta también contrario a derecho que la responsable la haya desechado, bajo el argumento de que ********** ya había comparecido al juicio, y había dado contestación a la demanda, y que por ello, dicha prueba era inútil e intrascendente.


Ello, pues tal medio de convicción no estaba dirigido concretamente a que fuera desahogado por **********, en lo personal, sino en su carácter de ********** de la **********; en cuya hipótesis, la Junta responsable debió ordenar el desahogo de dicho medio de convicción.


En efecto, de los artículos 776, 777, 779 y 782 de la Ley Federal del Trabajo, deriva que en el proceso laboral son admisibles todos los medios de prueba, siempre que:


1) No sean contrarios a la moral y al derecho, y

2) Se refieran a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes.


Además de que aquéllos sólo podrán desecharse o no admitirse cuando: a) No tengan relación con la litis planteada; o, b) F. inútiles o intrascendentes.


Ahora bien, acorde con el artículo 783 de la citada ley, toda autoridad o persona ajena al juicio está obligada a contribuir con información, cuando la autoridad laboral lo requiera y ésta debe proveer lo necesario para obtenerla; en ese contexto, el hecho de que el artículo 803 de la mencionada legislación disponga que cuando se trate de informes o copias que deba expedir alguna autoridad, la Junta deberá solicitarlos directamente, no significa que la petición que se haga en ese sentido, a quien no tiene el carácter de autoridad stricto sensu resulte improcedente, pues lo cierto es que no fue intención del legislador coartar el derecho del trabajador de demostrar su verdad real y legal; de ahí que la prueba documental vía informe puede solicitarse a cualquier persona o autoridad, esto es, a petición del trabajador, o bien motu propio, en uso de sus facultades, la Junta debe proceder en términos del indicado numeral, lo que no implica prohibición a las partes para que le soliciten que recabe la información en poder de un particular.


Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 66/2012 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: ‘PRUEBA DOCUMENTAL VÍA INFORME EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. EL TRABAJADOR PUEDE SOLICITAR A LA JUNTA QUE REQUIERA A CUALQUIER PERSONA O AUTORIDAD PARA QUE PROPORCIONE LA QUE ESTIME NECESARIA PARA ESCLARECER LA VERDAD.’


Bajo tal contexto, sí es posible ordenar el desahogo de un informe a cargo de **********, se insiste, en su carácter de ********** de la **********, para que contribuya con datos, para la solución del juicio laboral.


De ahí que, como se dijo, su desechamiento resulta contrario a derecho.”


TERCERO. Actos dictados en cumplimiento. Mediante acuerdo de once de julio de dos mil dieciséis, la autoridad responsable dejó insubsistente el laudo reclamado, admitió las pruebas confesionales ofrecidas por la actora y señaló fecha para su desahogo.


Asimismo por acuerdo de doce de agosto de dos mil dieciséis, la Junta responsable envió al Tribunal Colegiado del conocimiento lo siguiente:


a) Copia certificada del informe de **********de fecha de tres de agosto de dos mil dieciséis;


b) Acuerdo de fecha doce de agosto de dos mil dieciséis en el cual se desahogó la prueba confesional por posiciones ofrecida por la parte actora a cargo del S. de la **********; y,


c) Acuerdo de doce de agosto de dos mil dieciséis en el cual se declaró cerrada la instrucción.


CUARTO. Declaración de cumplimiento. Por resolución de veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la ejecutoria.


QUINTO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra de la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de inconformidad.


Mediante proveído de cinco de octubre de dos mil dieciséis, el P. de este Alto Tribunal admitió y registró el recurso de inconformidad con el número 1435/2016.


En el mismo auto dispuso que el asunto se turnara a la Ministra M.B.L.R. y se enviara a la Sala de su adscripción.


Por acuerdo de nueve de noviembre de dos mil dieciséis, el P. de la Segunda Sala de este Alto Tribunal se avocó al conocimiento del asunto y ordenó su devolución a la Ministra Ponente para su resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente...

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