Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-06-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1502/2015)

Sentido del fallo22/06/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha22 Junio 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.-24/2015))
Número de expediente1502/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

R ECURSO DE INCONFORMIDAD 1502/2015

rECURSO DE iNCONFORMIDAD 1502/2015

RECURRENTE: ******.



PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: saúl armando patiño lara.




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de junio de dos mil dieciséis.




VISTO BUENO

MINISTRO:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:



PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veintiuno de noviembre de dos mil catorce, ante la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ******, por propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y actos que a continuación se indican:


Autoridades responsables:


Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, como ordenadora, y Subsecretaría del Sistema Penitenciario del Gobierno, como ejecutora, ambas del Distrito Federal.


Acto reclamado:


La sentencia dictada el seis de septiembre de dos mil trece, en el toca penal *****.


Preceptos constitucionales violados. En la demanda de amparo la parte quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14, 16, 19, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como sus correlativos previstos en los numerales 9 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y expresó los conceptos de violación respectivos.1


SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, mediante proveído de diecinueve de enero de dos mil quince la admitió a trámite, únicamente por lo que se refiere a la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y al acto atribuido y la registró con el número de amparo directo ****.


Posteriormente, en sesión de once de junio de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento, por unanimidad de votos resolvió conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable:


a. Deje sin efectos el acto reclamado.

b. D. uno nuevo, en el cual, verifique de manera fundada y motivada, si se acredita la existencia de un delito, a partir de la valoración legal de la prueba.

c. Además, si resuelve condenar a la quejosa, previamente analice si hay pruebas suficientes que justifiquen de forma incontrovertible su responsabilidad, mediante el uso de los principios y reglas rectoras de la valoración de pruebas y,

d. Se pronuncie sobre los aspectos que no fueron materia del amparo, con libertad de jurisdicción. “2


TERCERO. Trámite de cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Previo requerimiento formulado por el Tribunal Colegiado del conocimiento, la Sala responsable, mediante oficio registrado con el número de entrada 3177, remitió copia certificada de la nueva resolución dictada en acatamiento a la sentencia de amparo.3


Mediante proveído de treinta de junio de dos mil quince, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, tuvo por recibido dicho oficio y ordenó dar vista a la quejosa y terceros interesados para que en el plazo de diez días manifestaran lo que a su derecho correspondiera.4

En desahogo a dicha vista, la peticionaria promovió incidente de repetición del acto reclamado, el cual fue admitido por el órgano colegiado del conocimiento bajo el número **** y, lo resolvió en sesión de once de septiembre de dos mil quince, en el sentido de declararlo infundado.5


El veintinueve de octubre de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento emitió acuerdo en el que consideró que la autoridad responsable había dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo.6


CUARTO. Trámite del recurso de inconformidad. La quejosa ******, interpuso recurso de inconformidad en contra del acuerdo referido, mediante escrito presentado el dieciocho de noviembre de dos mil quince, en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.7


Mediante proveído de diecinueve de noviembre de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó la remisión del escrito original de agravios y el expediente del juicio de amparo a este Alto Tribunal.8


Por auto de tres de diciembre de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el presente recurso de inconformidad y lo registró con el número 1502/2015. Asimismo, se determinó turnar los autos al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la elaboración del proyecto respectivo y enviarlos a la Sala de su adscripción a fin de que se dictara el trámite correspondiente.9


Seguidos los trámites relativos, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto mediante proveído de veintinueve de febrero de dos mil dieciséis.10


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203, ambos de la Ley de A. en vigor; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, Tercero y Quinto del Acuerdo General número 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo que causó ejecutoria en fecha posterior al tres de abril de dos mil trece, en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento.11


SEGUNDO. Oportunidad. Previo a efectuar el análisis correspondiente, se hace necesario establecer si el recurso de inconformidad se interpuso de manera oportuna.


En el presente asunto, el auto por el cual los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, tuvieron por cumplida la sentencia de amparo, se notificó personalmente a la parte quejosa el viernes treinta de octubre de dos mil quince12, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente (martes tres de noviembre del año citado), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley de A.; corriendo el término para su interposición del miércoles cuatro al jueves veintiséis de noviembre de dos mil quince, excluyéndose los días dos, siete, ocho, catorce, quince, veinte, veintiuno y veintidós del mes y año citados, por ser inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el dieciséis de conformidad con en punto primero, inciso c) del Acuerdo 18/2013 del Consejo de la Judicatura Federal.


Por tanto, si el recurso de mérito se interpuso el miércoles dieciocho de noviembre de dos mil quince (según se aprecia del sello que consta en la hoja cuatro del escrito de agravios), debe tenerse por presentado dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 202 de la Ley de A..


TERCERO. Acuerdo materia del recurso de inconformidad. El acuerdo por el cual se tuvo por cumplido el fallo protector, en lo que interesa, señala lo siguiente:


[…]

En el caso, el amparo fue otorgado al quejoso, para que la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal:

a. Dejara sin efectos el acto reclamado.

b. Dictara uno nuevo, en el cual, verificara de manera fundada y motivada, si se acreditaba la existencia de un delito, a partir de la valoración legal de la prueba.

c. Además, si resolviera condenar a la quejosa, previamente debía analizar si hay pruebas suficientes que justificaran de forma incontrovertible su responsabilidad, mediante el uso de los principios y reglas rectoras de la valoración de pruebas y,

d. Se pronunciara sobre los aspectos que no fueron materia del amparo, con libertad de jurisdicción.

Y en la resolución que emitió, en respuesta a esa ejecutoria de amparo realizó lo siguiente:

a. Dejó sin efectos el acto reclamado.

b. Dictó una nueva resolución, mediante la cual condenó a la quejosa por la comisión del delito Robo agravado, a partir de la ponderación de las pruebas que obraban en el sumario, conforme las reglas y principios aplicables al caso.

c. Imponiéndole una pena total de nueve años cuatro meses quince días de prisión; y,

d. Se pronunció sobre los aspectos que no fueron materia de la ejecutoria.

Este tribunal no advierte que haya exceso o defecto, ni tampoco imposibilidad para cumplir, pues justamente las constancias remitidas demuestran que la responsable se encontró en aptitud de hacerlo, como lo hizo.

Cabe comentar que hasta ahora se dicta este acuerdo...

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