Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-05-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 1119/2016)

Sentido del fallo31/05/2017 1. DEVUÉLVASE EL CUADERNO DEL JUICIO DE AMPARO, ASÍ COMO EL TOCA DE REVISIÓN AL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, PARA QUE EMITA LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE.
Fecha31 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: J.A.- 963/2014),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.- 17/2016))
Número de expediente1119/2016
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO EN REVISIÓN 1119/2016Rectángulo 2



amparo en revisión 1119/2016

recurrente: **********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: jorge M.P.R.

SECRETARIO: A.C.R.

SECRETARIA AUXILIAR: BRENDA MONTESINOS SOLANO




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.


V I S T O S, para resolver, los autos del amparo en revisión 1119/2016, promovido por **********, autorizado de **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veintidós de abril de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, **********, apoderado legal de **********, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


Autoridades Responsables:


  1. Congreso de la Unión.

  2. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.


Actos reclamados:

  • Del Congreso de la Unión:


  1. El proceso legislativo consistente en la discusión y aprobación del Decreto por el que se expide la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de diciembre de dos mil doce, el cual entró en vigor el uno de enero de dos mil trece, en específico su artículo 21, fracción II, apartado 2.


  • Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. La promulgación del mencionado Decreto.


Preceptos constitucionales y convencionales que contienen los derechos fundamentales violados. El quejoso invocó como preceptos que contienen los derechos fundamentales violados, los artículos 1, 14, 16, 17, 21, 22 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14, apartado 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles. También formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.1


SEGUNDO. Admisión, trámite y resolución del amparo. Mediante auto de veinticuatro de abril de dos mil catorce, el Juez Sexto de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, admitió a trámite la demanda de amparo bajo el número **********, señaló fecha y hora para la audiencia constitucional, solicitó a las autoridades responsables sus respectivos informes justificados y dio la intervención legal correspondiente al Ministerio Público de la Federación.2


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el cuatro de junio de dos mil quince, el Juez de Distrito del conocimiento celebró la audiencia constitucional, en la que dictó sentencia que se terminó de engrosar el tres de septiembre de dos mil quince, en el sentido de negar el amparo solicitado.


TERCERO. Interposición y trámite del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa, por conducto de su autorizado **********, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el veinticinco de septiembre de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, mismo que fue remitido por acuerdo del veintinueve de septiembre siguiente, al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en turno.


Correspondió conocer del recurso de revisión al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, cuyo P. lo admitió a trámite en auto de once de enero de dos mil dieciséis, bajo el número de expediente **********.3

Seguidos los trámites procesales, en sesión de catorce de octubre de dos mil dieciséis, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, dictó sentencia en el sentido de declararse legalmente incompetente para conocer el tema de constitucionalidad planteado y, ordenó remitir el toca de revisión así como el juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.4


CUARTO. Trámite del amparo en revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En auto de quince de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó asumir la competencia originaria para que este Alto Tribunal conociera del recurso de revisión, lo registró bajo el número 1119/2016 y ordenó la notificación correspondiente a las autoridades responsables y al Agente del Ministerio Público Federal adscrito a este Alto Tribunal.

Finalmente, ordenó turnar el asunto al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que el Presidente de ésta, dictara el acuerdo de radicación respectivo.


Posteriormente, la Presidenta de la Primera Sala, mediante acuerdo de doce de enero de dos mil diecisiete, dispuso que la misma se avocara al conocimiento del presente asunto, y ordenó devolver los autos a la Ponencia correspondiente, a fin de que formulara el proyecto de resolución y se diera cuenta de él a esta Sala; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83 de la Ley de Amparo; y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el punto tercero, en relación con la fracción III del punto Segundo del Acuerdo General Plenario 5/2013, que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito, en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 21, fracción II, apartado 2, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil trece.


Cabe señalar que en el caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General mencionado, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión. No es necesario verificarla, toda vez que, el Tribunal Colegiado del conocimiento analizó tal cuestión, concluyendo que su interposición fue oportuna.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación se sintetizan los argumentos atingentes a las cuestiones medulares planteadas en la controversia traída a revisión, principalmente en lo que respecta a la constitucionalidad de la norma cuya competencia fue declinada a este Alto Tribunal:


1. En los conceptos de violación hechos valer en la demanda de garantías la quejosa planteó lo siguiente:


    1. En su primer concepto de violación, planteó la inconstitucionalidad del artículo 21, fracción II, apartado 2, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil trece, al transgredir los principios de legalidad y seguridad jurídica, conforme a lo siguiente:


Expuso, a manera de antecedente, que existe un precedente sobre el tema a dilucidar, a saber, el amparo en revisión 493/2012, emitido por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el cual se concedió el amparo a la parte ahí quejosa en contra del artículo 21, fracción II, apartado 2, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil once –de igual contenido– al violentar el principio de legalidad y seguridad jurídica.


Afirmó que el referido artículo 21, fracción II, apartado 2, es contrario de las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los numerales 14 y 16 de la Constitución Federal, al causar incertidumbre respecto de la carga tributaria del contribuyente, ya que la norma reclamada se contrapone a lo dispuesto por el precepto 11, tercer párrafo, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, aplicable al ejercicio fiscal dos mil trece, toda vez que le despoja del derecho de acreditar contra el impuesto sobre la renta, el crédito del impuesto empresarial a tasa única, aun cuando el referido artículo 11 le permite expresamente tal derecho.


Adujo que queda demostrada la existencia del vicio de constitucionalidad consistente en la incertidumbre jurídica causada por la contradicción entre lo establecido por el artículo 21, fracción II, apartado 2, reclamado, en relación con el diverso numeral 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, ya que una ley general (Ley de Ingresos de la Federación...

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