Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-03-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1648/2016)

Sentido del fallo29/03/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. 2. QUEDA FIRME EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha29 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 66/2016))
Número de expediente1648/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1648/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1648/2016

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5605/2016

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

SECRETARIo ADJUNTO: víctor manuel rocha mercado


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de reclamación 1648/2016 interpuesto en contra del acuerdo del P.e de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitido el tres de octubre de dos mil dieciséis, en el amparo directo en revisión 5605/2016.


  1. Antecedentes. De las constancias que obran en autos1 se advierte que el Juez Décimo Noveno de lo Penal en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) dictó sentencia condenatoria el diecinueve de mayo de dos mil nueve, en la causa penal **********, a ********** instruida por el delito de privación de la libertad en la modalidad de secuestro exprés. Dicha sentencia fue modificada2 por la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, mediante sentencia de veinte de octubre de dos mil nueve, dictada en el toca de apelación **********.


  1. ********** promovió amparo directo, por propio derecho, el dos de diciembre de dos mil quince. Dicho medio de control constitucional fue resuelto por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el sentido de conceder el amparo (expediente 66/2016)3.


  1. El quejoso interpuso recurso de revisión por escrito presentado en el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito el veinte de septiembre de dos mil dieciséis, el cual fue remitido a este Alto Tribunal por acuerdo dictado el día siguiente. Una vez registrado dicho recurso con el número 5605/2016, fue desechado por el P.e de este Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de tres de octubre de dos mil dieciséis, ello al considerar que en el recurso no subsistía alguna cuestión propiamente constitucional, además de que la presentación del recurso fue extemporánea4.



  1. Trámite del recurso de reclamación. En contra del auto de tres de octubre de dos mil dieciséis, el recurrente interpuso recurso de reclamación, mediante escrito presentado el veintiséis de octubre de dos mil dieciséis en el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y recibido en la Oficina de Certificación y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el tres de noviembre siguiente5. El P.e de este Alto Tribunal, por acuerdo de ocho de noviembre de dos mil dieciséis6, ordenó formar y registrar el recurso de reclamación con el número de expediente 1648/2016, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir; turnar el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz y remitir los autos a esta Primera Sala para efectos de su avocamiento7.


  1. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de reclamación de conformidad con los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General Plenario 5/2013, al interponerse en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P.e de este Alto Tribunal.


  1. Oportunidad. Ahora bien, el presente medio de defensa resulta extemporáneo, como se verá a continuación.


  1. En efecto, conforme al artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación debe interponerse dentro del plazo de tres días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación de la determinación impugnada.


  1. Así, de las constancias de autos se advierte que el acuerdo recurrido fue dictado el tres de octubre de dos mil dieciséis y notificado personalmente a la parte quejosa el viernes veintiuno de octubre de dos mil dieciséis8, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes veinticuatro del mismo mes y año.


  1. En ese sentido, el plazo de tres días para la interposición del presente recurso de reclamación transcurrió del martes veinticinco al jueves veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.


  1. Consecuentemente, si el escrito de agravios se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación hasta el jueves tres de noviembre de dos mil dieciséis, se concluye que su interposición fue extemporánea, al haber transcurrido, en exceso, el plazo legal previsto para ello.


  1. No obsta a lo anterior el hecho de que el recurso de reclamación haya sido presentado el veintiséis de octubre de dos mil dieciséis en el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito9, ya que esta Primera Sala ha sustentado de manera reiterada que la presentación del recurso de reclamación ante un órgano jurisdiccional distinto al que pertenezca el P.e que dicta el acuerdo impugnado no interrumpe el plazo para su interposición.


  1. Apoya lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 37/2015 de rubro y texto siguiente:


RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU PRESENTACIÓN ANTE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL DISTINTO AL QUE PERTENEZCA EL PRESIDENTE QUE DICTÓ EL ACUERDO DE TRÁMITE IMPUGNADO, NO INTERRUMPE EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN. De la interpretación sistemática de los artículos 86, párrafo segundo, 105 y 176, párrafo segundo, de la Ley de Amparo vigente a partir del 3 de abril de 2013, se concluye que el escrito en el cual se haga valer el recurso de reclamación debe presentarse ante el órgano jurisdiccional al que pertenezca el presidente que dictó el acuerdo de trámite impugnado y que, en caso de hacerlo ante uno distinto, no se interrumpe el plazo de tres días para su interposición previsto en el diverso 104, párrafo segundo, de la propia ley.10


  1. Finalmente, no constituye un obstáculo a la conclusión alcanzada, el hecho de que el P. de este Máximo Tribunal, mediante acuerdo de ocho de noviembre de dos mil dieciséis, haya tenido por interpuesto el presente recurso de reclamación, pues además de que lo hizo con la reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, se trata sólo de una determinación de trámite que no es...

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