Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 960/2017)

Sentido del fallo25/09/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha25 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 628/2016))
Número de expediente960/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 960/2017


RECURSO DE INCONFORMIDAD 960/2017 QUEJOSO: A.Z.R.




PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIO: RON SNIPELISKI NISCHLI

Colaboró: M. del Carmen Carrera Allard




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.


VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el cuatro de julio de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes Común del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), Alejandro Zepeda Rodríguez demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia de cuatro de mayo del mismo año dictada en el expediente del recurso de apelación 9966/2015 de la Sala Superior derivado del juicio de nulidad III-71008/2014 de la Tercera Sala Ordinaria, ambas S. pertenecientes al Tribunal en cita.


Por acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil dieciséis1 la Magistrada Presidenta del Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito radicó y admitió a trámite la demanda de amparo con el número 628/2016.


Seguidos los trámites de ley, en sesión de nueve de febrero de dos mil diecisiete2 el citado Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que concedió el amparo al quejoso para los efectos precisados en la parte considerativa de este fallo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. La Sala responsable por oficio SGA (B-A)-1690/20173 remitió copia certificada de la sentencia dictada el ocho de marzo de dos mil diecisiete; por lo que el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a las partes4 y en acuerdo de diecinueve de mayo del año en cita5 tuvo por cumplido el fallo protector, determinación que fue impugnada por el quejoso A.Z.R., a través del recurso de inconformidad interpuesto el ocho de junio de ese año.6


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de dieciséis de junio de dos mil diecisiete,7 el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad que fue registrado con el número de expediente 960/2017, ordenó turnar el asunto al M.J.L.P. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


En acuerdo de trece de julio de dos mil diecisiete,8 el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto.

C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo en materia administrativa, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, este medio de impugnación resulta procedente, debido a que la parte quejosa combate la resolución plenaria de diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, mediante la cual el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo 628/2016.


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por A.Z.R., parte quejosa en el juicio de amparo directo 628/2016, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo.


CUARTO. Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada personalmente a la parte quejosa, ahora recurrente, el veintidós de mayo de dos mil diecisiete,9 surtiendo efectos dicha notificación al día hábil siguiente, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


Por lo que el plazo de quince días que señala el artículo 202 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de inconformidad transcurrió del miércoles veinticuatro de mayo al martes trece de junio de dos mil diecisiete, descontándose los días veintisiete y veintiocho de mayo, tres, cuatro, diez y once de junio del año en cita, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si el recurso de inconformidad que nos ocupa fue interpuesto por el quejoso mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Administrativa del Primer Circuito el ocho de junio de dos mil diecisiete, es dable concluir que fue interpuesto oportunamente.


QUINTO. Agravios. La parte recurrente señaló como agravios en esencia lo siguiente:


  1. De la sentencia dictada en cumplimiento no se observa que la Sala Superior haya analizado todas y cada una de las manifestaciones que hizo valer, ya que no se desprende por qué se le consideró responsable de la irregularidad que se le imputó, aunado a que tampoco señala por qué se le sancionó con una amonestación pública máxime que la Contraloría Interna en Tlalpan no acreditó la irregularidad imputada con prueba idónea.


  1. La Sala responsable no analizó la sanción impuesta con razonamientos lógicos jurídicos que acreditaran la irregularidad que se le imputó, pues el recurrente aduce que no transgredió normas ni inobservó las funciones que tenía encomendadas por lo que la Contraloría Interna de Tlalpan lo sancionó ilegalmente.


  1. La resolución dictada por la Sala Superior carece de la debida fundamentación y motivación transgrediendo con ello las garantías de seguridad y certeza jurídica dejándolo en completo estado de indefensión. Esto es así pues debió observar que la Contraloría Interna en la Delegación Tlalpan realizó presunciones en relación a las circunstancias específicas de tiempo, lugar y modo que supuestamente acreditan que con la conducta imputada incumplió con sus obligaciones.


  1. La Sala responsable incumplió con lo establecido en el artículo 16 constitucional al no fundar ni motivar su actuar, pues no relaciona los preceptos legales con los que se apoya para dictar su determinación con los razonamientos lógicos jurídicos con los que consideró que se adecuaba al caso la sanción que se le imputó al recurrente, máxime que sólo usó los planteamientos de la Contraloría Interna en Tlalpan para emitir la resolución que dictó en cumplimiento del fallo protector.


  1. La Sala Superior dejó de observar que la Contraloría Interna en la Delegación Tlalpan al dictar la resolución primigenia dejó de analizar correctamente las fracciones contenidas en el artículo 54 de la Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores Púbicos para individualizar la sanción que se le imputó, pues fue omisa en señalar con precisión la gravedad de la responsabilidad imputada.


SEXTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un Tribunal Colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por el recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SÉPTIMO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional, siendo éstos los siguientes:


Para que la autoridad responsable, Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de México:


  1. Deje insubsistente la sentencia reclamada; y,

  2. D. otra en la que se pronuncie con libertad de jurisdicción respecto de las manifestaciones que omitió pronunciarse.


Las consideraciones de la sentencia de amparo, son en esencia las siguientes:10

Sin embargo, de la lectura que realiza este órgano jurisdiccional de la sentencia reclamada, la cual quedó sintetizada en el considerando que antecede (páginas 10 a 15 de la presente ejecutoria), se advierte que la Sala responsable no abordó en su totalidad los argumentos esgrimidos por el entonces accionante en su escrito inicial, específicamente en las páginas 40 a 62.


Se afirma lo anterior, pues sólo basta confrontar las consideraciones sustentadas por la Sala...

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