Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-02-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1365/2015)

Sentido del fallo24/02/2016 • ES PROCEDENTE Y FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha24 Febrero 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 1264/2014))
Número de expediente1365/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1365/2015


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1365/2015. PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSOS Y RECURRENTES: ********** Y **********.



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIOS: juvenal carbajal díaz

ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA




Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.



VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 1365/2015, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintinueve de septiembre de dos mil catorce, ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de G., con residencia en Chilpancingo, **********, ********** y **********, todos por conducto de su apoderado **********, promovieron juicio de amparo directo contra el laudo de dieciocho de agosto de dos mil catorce, dictado por el referido Tribunal, en el expediente laboral **********.


SEGUNDO. De dicha demanda correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, cuyo presidente, en auto de veintiocho de octubre de dos mil catorce, ordenó registrarla con el número **********, la admitió a trámite y, finalmente, reconoció el carácter de tercera interesada a la Secretaría de Educación G..


Previos trámites de ley, en sesión de diecinueve de mayo de dos mil quince, el Pleno del referido órgano jurisdiccional dictó sentencia, en la que concedió a los quejosos el amparo y protección de la Justicia Federal.


TERCERO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, por oficio 8206/2015, de cinco de junio de dos mil quince, el presidente del Tribunal responsable remitió copia certificada del acuerdo de cuatro de ese mismo mes y año, por el cual dejó insubsistente el laudo reclamado de dieciocho de agosto de dos mil catorce y ordenó emitir uno nuevo.


Asimismo, mediante oficio 10306/2015, de cuatro de agosto de dos mil quince, el presidente del Tribunal responsable remitió al Tribunal Colegiado del conocimiento copia certificada del laudo de esa misma fecha, por virtud del cual adujo haber cumplido todos los lineamientos establecidos a su cargo en la ejecutoria de amparo.


Finalmente, previo el procedimiento correspondiente, en auto de veintiocho de septiembre de dos mil quince, el Pleno del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido.


CUARTO. Por escrito presentado el miércoles veintiuno de octubre de dos mil quince, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, **********, ********** y **********, a través de su autorizado **********, interpusieron recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplida la sentencia de amparo.


Dicho medio de impugnación fue admitido por el ministro presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil quince, ordenó formar el expediente 1365/2015; y dispuso que el asunto fuera turnado al ministro Eduardo Medina Mora I.


QUINTO. Por auto de siete de diciembre de dos mil quince, el ministro presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara a su conocimiento y, finalmente, remitió los autos al ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo en vigor; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo; además, éste se inició y tramitó conforme a la Ley de Amparo en vigor.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor.


En efecto, el auto impugnado se notificó a la parte quejosa, aquí recurrente, el miércoles treinta de septiembre de dos mil quince (foja 125 del expediente de amparo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el jueves uno de octubre de dos mil quince.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del viernes dos al viernes veintitrés de octubre de dos mil quince, sin contar los días tres, cuatro, diez, once, diecisiete y dieciocho de octubre de dos mil quince, por ser sábados y domingos, respectivamente, así como doce de octubre; inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo en vigor y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el miércoles veintiuno de octubre de dos mil quince (foja 3 del presente expediente), ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.


TERCERO. El medio de impugnación se interpuso por personas legitimadas, a saber, **********, ********** y **********, quejosos en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo en vigor; y además en el auto recurrido se declaró cumplida la sentencia que les concedió el amparo, por tanto, tienen interés en que esa determinación sea modificada o revocada.


Los quejosos hicieron valer el presente recurso a través de **********, quien si bien se ostenta como apoderado legal en términos de lo acreditado en el juicio laboral de origen, lo cierto es que del juicio de amparo se advierte que en auto de veintiocho de octubre de dos mil catorce se le reconoció el carácter de autorizado en términos del artículo 12, segundo párrafo, de la Ley de Amparo; por tanto están facultados para interponer el presente recurso.


CUARTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196 y 201, fracción I, de la Ley de Amparo en vigor, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si existió o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Ahora bien, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, en sesión de diecinueve de mayo de dos mil quince, resolvió el juicio de amparo directo ********** y concedió la protección constitucional a los quejosos **********, ********** y **********, por las consideraciones y para los efectos siguientes:


“…De las anteriores transcripciones se aprecia que, en primer término, los actores, como acción principal, reclamaron la declaratoria de nulidad de la renuncia a la plaza que ostentaban, a lo cual, dijeron, fueron obligados; ello, como condición para otorgarles la plaza que habían obtenido con motivo de su participación en el Concurso Nacional de Asignación de Plazas Docentes 2009-2010.

Asimismo, en los hechos de su demanda:

**********, señaló que inició a prestar sus servicios para la demandada a partir del uno de marzo de dos mil cinco, con la categoría de **********, adscrita a la Escuela Telesecundaria ‘**********’, ubicada en la localidad de La Testaruda, municipio de **********, pero, dijo, ejerciendo las actividades de ********** (**********), sin que se le pagara el importe salarial correspondiente. Por otra parte, señaló que participó en el Concurso Nacional de Asignación de Plazas Docentes 2009-2010, cuyo examen acreditó, por lo que se le asignó el nombramiento de **********, para lo cual se le ‘obligó’ a firmar un formato de renuncia a la categoría que ostentaba anteriormente como **********.

Por último, narró que el veintiuno de enero de dos mil diez, se le otorgó el nombramiento respecto a la categoría de **********, adscrita a la localidad de **********, municipio de **********, **********, es decir, aclaró, un centro de trabajo distinto al señalado en la carta renuncia.

**********, que inició a prestar sus servicios para la demandada a partir del dieciséis de octubre de dos mil dos, con la categoría de **********, adscrita a la Escuela Telesecundaria ‘**********’, ubicada en la colonia M., de **********; no obstante de tener la categoría citada, dijo,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR