Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-05-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 913/2014)

Sentido del fallo14/05/2014 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA. • SE DECLARA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha14 Mayo 2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 968/2013-17306, RELACIONADO CON LA R.F. 619/2013-11039))
Número de expediente913/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 913/2014

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 913/2014.

QUEJOSa: **********.



MINISTRO PONENTE: sergio a. valls hernández.

HIZO SUYO EL ASUNTO La ministra margarita beatriz luna ramos.

SECRETARIa: miroslava de fátima alcayde escalante.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de mayo de dos mil catorce.


Vo. Bo.

Ministra:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO.- Por escrito presentado el catorce de junio de dos mil trece, en la Primera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en San Andrés Cholula, Puebla, **********, por conducto de su representante **********, promovió juicio de amparo directo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad responsable:


La Primera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto reclamado:


La resolución de fecha veintiséis de marzo de dos mil trece, dictada en el juicio contencioso administrativo número **********.


La quejosa señaló que se violó en su perjuicio lo previsto en los artículos , 14, 16, y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; narró los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO.- Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, donde en proveído emitido por su Magistrado Presidente el veinticinco de junio de dos mil trece, la registro con el número de amparo directo **********, y ordenó suspender a trámite el asunto en cumplimiento al Acuerdo General número 6/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por el que se dispone la suspensión de los asuntos relacionados con los conflictos competenciales por territorio.


Una vez resuelto el criterio de los conflictos competenciales por esta Segunda Sala, por auto de fecha nueve de septiembre de dos mil trece, el Tribunal Colegiado se declaró incompetente por razón de territorio para conocer del asunto y ordenó remitirlo al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno.


Correspondió conocer del asunto al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual por acuerdo de su Magistrado Presidente de fecha veintitrés de septiembre de dos mil trece, registró el asunto con el número **********, aceptó la competencia y se avocó a su conocimiento. Asimismo, ante la manifestación de imposibilidad de remitirle las constancias de notificación a las partes de la sentencia reclamada y del emplazamiento a las terceras interesadas, por parte de la Sala, el Tribunal Colegiado solicitó las remitiera.


Una vez desahogado el requerimiento mencionado en el párrafo anterior, por proveído de tres de octubre de dos mil trece, el Presidente del Órgano Colegiado, admitió a trámite la demanda de amparo.


TERCERO.- En sesión de fecha treinta de enero de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado del conocimiento, analizó el asunto de referencia y determinó negar el amparo solicitado.


CUARTO.- Inconforme con la sentencia previamente identificada, el quejoso, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el día veinticinco de febrero de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


En proveído de fecha veintisiete de febrero de dos mil catorce, el Magistrado Presidente del referido Tribunal Colegiado de Circuito, ordenó la remisión de los autos correspondientes, así como el original del escrito de revisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO.- Los autos relativos fueron recibidos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el seis de marzo de dos mil catorce.


En proveído de doce de marzo siguiente, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el expediente con el número de amparo directo en revisión 913/2014; lo admitió a trámite, turnó los autos al M.S.A.V.H. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, y ordenó su notificación al Procurador General de la República por conducto del Agente del Ministerio Público Federal adscrito.


En fecha veinticuatro de los mismos mes y año, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió un acuerdo en el que determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto.


SEXTO.- Por oficio recibido el veintisiete de marzo de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la autoridad tercero perjudicado, se adhirió al recurso de revisión.


SÉPTIMO.- En fecha treinta y uno de marzo de dos mil catorce, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso de revisión adhesiva.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del amparo directo en revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del cuatro de octubre de dos mil once; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 81, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; además, conforme a lo previsto en el punto Primero del Acuerdo General Plenario 5/2013; y en el punto Primero del Acuerdo General 5/1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, en el que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.- El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al desprenderse de las constancias procesales, que la sentencia definitiva de fecha treinta de enero de dos mil catorce, que por esta vía se combate, fue notificada personalmente a la quejosa el día diez de febrero siguiente, por lo que el término de diez días señalado en el artículo citado, transcurrió del doce (día siguiente al que surtió efectos dicha notificación) al veinticinco de febrero de dos mil catorce.


Excluyéndose de dicho cómputo los días quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de febrero de dos mil catorce, por ser inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo, y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En consecuencia, si el recurso de revisión se presentó el veinticinco de febrero de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, resulta inconcuso que se hizo valer en tiempo.


En tanto, la admisión del recurso principal fue notificada al Secretario de Hacienda y Crédito Público el pasado veinte de marzo, surtiendo sus efectos el día veintiuno siguiente, el cómputo para la presentación de la revisión adhesiva transcurrió del veinticuatro al veintiocho de marzo de dos mil catorce, de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Amparo; de ahí que si la revisión adhesiva se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintisiete de marzo del presente año, es oportuna.


TERCERO.- La ahora recurrente tiene debidamente reconocida su personalidad como parte agraviada en el presente asunto, como se advierte de los autos del juicio de origen, por lo que está legitimada en el proceso para hacer valer el recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5º, fracción I de la Ley de Amparo.


Asimismo, **********, autorizado de la quejosa en términos del artículo 12, de la Ley de Amparo, tal como se advierte del proveído de once de febrero de dos mil catorce, emitido por el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (foja 214 del juicio de amparo número **********).


Por su parte, el Secretario de Hacienda y Crédito Público tiene reconocida su personalidad como autoridad tercero perjudicada, tal como se desprende de los autos del juicio de amparo directo de origen, por lo que está legitimado para hacer valer el recurso de revisión adhesiva, en términos del artículo , fracción III, inciso c), de la Ley de Amparo.


Mientras que el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, está facultado para actuar en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con lo dispuesto en las fracciones I y VI, del artículo 72, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


Asimismo, el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, actúa válidamente en suplencia por ausencia del Subprocurador...

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