Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-10-2005 (AMPARO EN REVISIÓN 1260/2005)

Sentido del fallo
Número de expediente1260/2005
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RA-165/2005)),JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: 1188/2004)
Fecha19 Octubre 2005
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1091/2005

AMPARO EN REVISIÓN 1260/2005.

AMPARO EN REVISIÓn 1260/2005.

QUEJOSo: **********.




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: P.A.S..




S Í N T E S I S



AUTORIDADES RESPONSABLES: 1) Congreso de la Unión. 2) Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. 3) S. de Gobernación. 4) S. de Hacienda y Crédito Público. 5) Administrador General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria. 6) Administrador Central de Control y Evaluación de la Fiscalización Nacional “B” del Servicio de Administración Tributaria.


ACTOS RECLAMADOS: El decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de dos mil cuatro, que contiene la Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del C.F. de la Federación, concretamente reclama el artículo 52, fracción I, inciso a).


SENTIDO DE LA SENTENCIA DE LA JUEZ DE DISTRITO: D. sentencia en la que por una parte sobreseyó por negativa de actos reclamados al Administrador General de Auditoría Fiscal Federal consistente en la emisión del oficio 324-SAT-II-1625, y aun cuando el S. de Hacienda y Crédito Público fue omiso en rendir su informe justificado, la Juez de Distrito no tuvo por cierto el acto que se le reclamó, consistente en la aplicación del artículo 52, fracción I, inciso a), del C.F. de la Federación. Por lo que hace al fondo de la litis, la Juez de Distrito negó el amparo al quejoso.



SENTIDO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO: Se declaró legalmente incompetente y remitió los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.



RECURRENTE: El quejoso.


El proyecto propone:


En las consideraciones:


El Pleno de este Máximo Tribunal ha interpretado lo dispuesto en el artículo 5º constitucional y ha sostenido que la libertad de trabajo, lo que incluye el libre ejercicio de una profesión, no es absoluta, irrestricta e ilimitada, sino que en algunos casos su ejercicio está condicionado y sujeto a que no se trate de una actividad ilícita, que no afecte derechos de terceras personas o de la sociedad en general.


La circunstancia de que el ejercicio de una profesión no afecte los derechos de la sociedad implica que en todo caso debe salvaguardarse el interés general aun por encima del interés individual, de ahí que se afirme que la libertad de trabajo no es absoluta e ilimitada, sino que en algunos casos el legislador ha impuesto algunas restricciones.


En el caso a estudio, la disposición legal reclamada establece una presunción legal iuris tantum, en el sentido de que los hechos afirmados por los contadores públicos, en los estados financieros, se tendrán por ciertos para los efectos fiscales a que haya lugar.


Debido a que los dictámenes elaborados por los contadores públicos tienen trascendencia y repercusión fiscal, el legislador dispuso que dichos profesionistas se registren ante las autoridades hacendarias, precisando como requisito para obtener el registro, además del título de Contador Público, que deben ser miembros de un colegio profesional reconocido por la Secretaría de Educación Pública, y obtener una certificación, expedida por los referidos colegios y asociaciones de contadores públicos.


La disposición legal reclamada no vulnera la garantía de trabajo o libre ejercicio de la profesión, porque no impide ni prohíbe que el contador público ejerza su profesión en los campos de trabajo donde sean requeridos sus conocimientos, pero cuando se trate de emitir dictámenes con efectos y trascendencia fiscal, dada la importancia inherente a la actividad recaudatoria del Estado, ha sido necesario establecer requisitos cuya satisfacción respalde y le dé toda la confiabilidad que debe tener un dictamen contable de esa naturaleza, atento a la presunción de certeza que el legislador le ha otorgado.


En efecto, la importancia que dichos dictámenes tienen tanto para las autoridades recaudatorias como para los contribuyentes, y la trascendencia y repercusión fiscal de la información consignada en dichos dictámenes es lo que justifica la exigencia de esos requisitos.


Lo que es necesario destacar es la importancia de la actividad recaudatoria del Estado, la que a su vez exige que los profesionistas que deban dictaminar estados financieros y la situación fiscal de los contribuyentes, reúnan ciertos requisitos que sirvan de respaldo y garantía de que la información consignada en los dictámenes es del todo confiable y atender así con certeza, todas las repercusiones fiscales que en su caso deban producir.


Los intereses de la sociedad a los que se refirió el a quo, señalando que deben quedar salvaguardados, son los que derivan precisamente de la actividad fiscalizadora y recaudatoria del Estado, que encuentra su fundamento en el artículo 31, fracción IV, constitucional, ya que junto a la obligación de los mexicanos de contribuir para los gastos públicos, se encuentra la responsabilidad del Estado de recaudar en forma eficiente las contribuciones que los gobernados deben ingresar a las arcas públicas, de las cuales proviene el financiamiento para la atención de los servicios públicos que debe prestar el Estado, por eso se dice que la sociedad está interesada en que la actividad recaudatoria se lleve a cabo con toda claridad y eficiencia, lo cual justifica plenamente que en la actividad de emitir dictámenes contables con efectos y repercusiones fiscales, se exija a los contadores el cumplimiento de los requisitos a que alude la disposición legal reclamada.


En relación con la garantía individual de libre asociación, debe precisarse que la gran importancia de la actividad recaudatoria del Estado, exige que los profesionistas que deban dictaminar los estados financieros y la situación fiscal de los contribuyentes, reúnan ciertos requisitos que respalden y garanticen la confiabilidad de dichos dictámenes, para que tanto el Estado como los particulares puedan atenerse a los efectos jurídico fiscales que esos dictámenes habrán de producir.


Uno de esos requisitos es ser miembro de un colegio profesional, reconocido por la Secretaría de Educación Pública, en términos de la disposición legal reclamada, sin que esto vulnere la garantía de asociación, pues como lo hizo notar el a quo, si el quejoso no desea pertenecer a algún colegio o asociación de profesionistas, está en su derecho de no asociarse, pero el ejercicio de ese derecho traerá aparejado el hecho de no reunir los requisitos para poder participar en la específica actividad de emitir dictámenes con repercusiones fiscales, sin perjuicio de que ejerza su profesión en los demás campos de trabajo, donde sean requeridos sus servicios.


La libertad de asociación implica el derecho de asociarse o no a los colegios de profesionales reconocidos por la Secretaría de Educación Pública. En estricto sentido, la norma legal reclamada no limita ese derecho ni obliga a ejercerlo, pues como ya se dijo, la disposición legal cuya constitucionalidad se cuestiona únicamente establece un requisito para poder obtener una autorización, pero de ninguna manera constituye una exigencia para formar parte de una asociación en particular, y en esa medida el derecho a la libre asociación no se ve afectado, de ahí que los planteamientos del recurrente resulten infundados.


En ese contexto, debe precisarse que la cuestión no es determinar si dichos colegios de profesionistas pueden o no actuar como órganos independientes de la Administración Pública Federal, o si estos tienen el carácter de autoridad para imponer obligaciones a los profesionistas, como en forma inexacta lo apreció el quejoso; pues lo que importa destacar es que el requisito de pertenecer a uno de dichos colegios obedece a la trascendencia jurídica de la presunción de la autoridad hacendaria, en el sentido de que la información contenida en los referidos dictámenes es fidedigna y está respaldada por la certificación de calidad profesional que deben tener los contadores públicos, cuando estos emiten dictámenes fiscales.


Aunque no actúan como órganos del gobierno, lo cierto es que dichos colegios de profesionistas, cumplen con una función que al Estado le interesa y le es útil, en la medida en que establecen una especie de control de calidad en los profesionistas, cuyas opiniones servirán de base en el cumplimiento de las obligaciones fiscales que los contribuyentes tienen frente al Estado. Por esa razón, se entiende y se justifica que el legislador haya establecido como requisito para obtener la autorización para emitir dictámenes fiscales, el que los contadores públicos interesados formen parte en un colegio de profesionistas, sin que ese requisito se traduzca en violación a la garantía de libre asociación.



PUNTOS RESOLUTIVOS:



PRIMERO.- En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ***********, contra los dispuesto en el artículo 52, fracción I, inciso a), del C.F. de la Federación, vigente en dos mil cuatro.




TESIS CITADA EN EL PROYECTO:


"LIBERTAD DE TRABAJO. NO ES...

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