Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-03-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 53/2019)

Sentido del fallo06/03/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha06 Marzo 2019
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 546/2018))
Número de expediente53/2019
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 53/2019.

QUEJOSO Y RECURRENTE: HÉCTOR TRINIDAD DELGADO.

VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.

SECRETARIA: MIREYA MELÉNDEZ ALMARAZ


SUMARIO


En el juicio de origen se ejerció la acción de nulidad de juicio concluído para anular un juicio reinvidicatorio. El actor fundó su pretensión en la inexistencia del contrato privado de compra venta, que había sido decisivo en el juicio reinvidicatorio. Seguido el trámite procesal en primera instancia, el J. de origen absolvió a los codemandandos porque no existía pronunciamiento sobre la falsedad de dicho contrato; en consecuencia, no se encontraba dentro del supuesto del artículo 737 A, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal1 hoy Ciudad de México2, criterio que confirmó la Sala en el recurso de apelación. Contra dicha determinación, el actor promovió juicio de amparo en el que alegó la ilegal aplicación de la norma mencionada porque, en su concepto, dicho numeral trasgrede lo consagrado en los artículo 1°, tercer párrrafo, y 17, segundo párrafo, de la Constitución. El órgano jurisdiccional federal no resolvió sobre dicho argumento y resolvió negar la protección constitucional. En contra de esa determinación se interpuso el recurso de revisión que ahora se resuelve.


CUESTIONARIO


¿El asunto reúne los requisitos de procedencia del recurso de revisión?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al seis de marzo de dos mil diecinueve, emite la siguiente:

RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 53/2019, interpuesto por Héctor Trinidad Delgado contra la sentencia dictada el ocho de noviembre de dos mil dieciocho por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo D.C. **********.


I. ANTECEDENTES.


  1. Juicio de origen. En la relación de constancias efectuada por el Tribunal Colegiado, se aprecia que Héctor Trinidad Delgado demandó, en la vía ordinaria civil, a Martínez Sánchez Mercedes (su Sucesión) y al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (ISSSTE), la nulidad por inexistencia de contrato de compra venta y la nulidad de juicio concluído. El actor fundó su pretensión en la inexistencia del contrato privado de compra venta de catorce de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, pues dicho acuerdo de voluntades, que fue relevante para la resolución del juicio reinvidicatorio, no existía en la base de datos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (ISSSTE); por lo que, en su opinión se actualizó el supuesto descrito en el artículo 737 A, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


  1. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda al J. Décimo Cuarto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien ordenó emplazar a juicio a los codemandados, mismos que al comparecer a juicio, por separado, opusieron sus excepciones y defensas, y objetaron todas las pruebas ofrecidas por la parte actora.


  1. Seguido el juicio en sus etapas procesales, el quince de enero de dos mil dieciocho el J. de primera instancia dictó sentencia definitiva, en la cual desestimó, a su vez, el incidente de falsedad de firmas, y tuvo como válida la estampada en el escrito de contestación de la codemandada Mercedes Martínez Sáchez, su sucesión. En cuanto al fondo, declaró la “improcedencia” de la acción ejercida por Héctor Trinidad Delgado.


  1. Segunda Instancia. Inconforme con dicha resolución la codemandada Mercedes Martínez Sánchez, su sucesión, por conducto de su albacea, y la parte actora Héctor Trinidad Delgado (quejoso y recurrente) interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales por razón de turno, se radicaron en la Cuarta Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, la cual confirmó la sentencia impugnada y condenó al actor al pago de costas generadas en ambas instancias.


  1. Juicio de A.. Inconforme con tal determinación, mediante escrito presentado el veintiséis de junio de dos mil dieciocho, Héctor Trinidad Delgado promovió juicio de amparo directo en contra de la autoridad y del acto que a continuación se especifican:


AUTORIDAD RESPONSABLE

  • Cuarta Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, y

  • J. Décimo Cuarto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México en su carácter de autoridad ejecutora.


ACTO RECLAMADO

  • Ejecutoria de cuatro de junio de dos mi dieciocho dictada en el Toca de Apelación Civil ********** acumulado al diverso **********, del índice de la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.



  1. De la demanda de amparo tocó conocer al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien ordenó su registro como amparo directo D.C. ********** de su índice y le dio trámite. En sesión de ocho de noviembre de dos mil dieciocho, los integrantes de dicho Tribunal Colegiado negaron la protección constitucional solicitada.


  1. Recurso de Revisión. El quejoso interpuso recurso de revisión contra la sentencia de amparo, a través del escrito presentado el siete de diciembre de dos mil dieciocho ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo de presidencia de nueve de enero del dos mil dieciocho se admitió el recurso de revisión, se registró con el número 53/2019 y se ordenó turnarlo al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, así como su radicación en esta Primera Sala, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


  1. Finalmente, por proveído de seis de febrero de dos mil dieciocho, el Ministro P. de esta Primera Sala avocó el asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia designada para realizar el proyecto de resolución.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83 de la Ley de A. vigente, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de la sentencia dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el amparo directo D.C. **********.


III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó por lista al quejoso el viernes veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, notificación que surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el lunes veintiséis; por lo que el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de A. concede para interponer el recurso de revisión, corrió del martes veintisiete de noviembre al lunes diez de diciembre de dos mil dieciocho, excluyéndose del cómputo los días uno, dos, ocho y nueve de diciembre por haber sido sábado y domingo respectivamente y, por tanto, inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de A..


  1. Por tanto, si el recurso de revisión fue presentado el siete de diciembre de dos mil dieciocho ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, se concluye que su interposición fue oportuna.


IV. PROCEDENCIA


  1. Cuestiones necesarias para resolver


  1. A fin de decidir si el presente asunto cumple con los requisitos de procedencia de los recursos de revisión en amparo directo, resulta necesario conocer en qué consistieron los conceptos de violación, la decisión que sobre éstos haya emitido la autoridad de amparo y los agravios que en su contra hizo valer el recurrente y, a partir de la información que se obtenga, resolver sobre la procedencia del presente recurso de revisión; por lo que enseguida se realiza la síntesis de tales determinaciones


  1. Conceptos de violación. En su demanda de amparo, como en sus ampliaciones, el quejoso alegó violación a los artículos 1, tercer párrafo; 14, segundo párrafo; 16, primer párrafo, y 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos:


  1. En peticionario del amparo reclamó que la sentencia impugnada trasgredió el derecho a un debido proceso, tutelado en el artículo 14 constitucional, segundo párrafo, así como la garantía de legalidad determinada en el diverso 16, párrafo primero, de la Carta Fundamental, por cuanto resuelve inexactamente la cuestión debatida en el juicio natural, al considerar que en la especie es aplicable la fracción II del artículo 737 A del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, cuando lo cierto es que contrario al criterio de la sala responsable, el apelante no pretendió demostrar la falsedad del contrato, sino la inexistencia del mismo, lo que vuelve inexhaustivo su pretendido estudio e incongruente la conclusión que sobre dicho particular obtuvo tal autoridad.


  1. Sostuvo que en la resolución impugnada no se estudió la inexistencia jurídica del contrato de compra venta objeto y materia de litis, en términos del artículo...

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