Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-05-2009 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 142/2009)

Sentido del falloSIN MATERIA, QUEDA SIN EFECTOS EL DICTAMEN DE 16 DE FEBRERO DE 2009, EMITIDO POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO, DENTRO DEL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 13/2008.
Fecha06 Mayo 2009
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO, EL ESTADO DE SONORA (EXP. ORIGEN: 881/2007),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR-82/2008 E INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 13/2008))
Número de expediente142/2009
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
EmisorPRIMERA SALA
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 492/2008

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 142/2009.


INCIDENTE DE INEJECUCIÓN de sentencia 142/2009.

quejosO: **********.



MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIA: P.Y.C..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de mayo de dos mil nueve.




V I S T O S y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Mediante escrito presentado el día quince de octubre de dos mil siete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Hermosillo S., el **********, por conducto de su apoderado legal **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

Junta Especial número 23 de la Federal de Conciliación y Arbitraje.


ACTO RECLAMADO:

La resolución incidental de liquidación de fecha trece de septiembre de dos mil siete, emitida por la junta responsable, dentro del juicio laboral 192/96.

SEGUNDO.- La parte quejosa señaló como garantías violadas las consagradas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del asunto y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- Mediante proveído de dieciséis de octubre de dos mil siete, el Juzgado Primero de Distrito en Hermosillo, S., a quien por razón de turno correspondió conocer del presente asunto, admitió la demanda de amparo y la registró con el número 881/2007.


CUARTO.- Seguidos los trámites legales, el Juzgado de Distrito del conocimiento en sesión de fecha doce de diciembre de dos mil siete, resolvió conceder el amparo al Instituto Mexicano del Seguro Social para el efecto de: “que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución de liquidación de trece de septiembre de dos mil siete, y con plenitud de jurisdicción emita un nuevo pronunciamiento al respecto, pero debidamente fundado y motivado”.


QUINTO.- Inconforme con la anterior resolución, mediante escrito presentado el día siete de abril de dos mil ocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgado de Distrito en Hermosillo, S., el tercero perjudicado, ********** interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, mismo que por proveído de dieciséis del citado mes y año, ordenó formar y registrar el asunto bajo el toca número 82/2008.


Previos los trámites de ley, en sesión de dos de julio de dos mil ocho, el citado tribunal colegiado determinó confirmar la sentencia recurrida, sin embargo precisó que el efecto de la concesión es que: “la autoridad del trabajo declare insubsistente la resolución al incidente de liquidación, de trece de septiembre de dos mil siete, y emita una nueva, en la que, con sujeción a los principios contenidos en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, al atender la cuantificación propuesta por el actor, decida también sobre las cuestiones de hecho y de derecho hechas valer por el Instituto Mexicano del Seguro Social al dar contestación al incidente; y en su caso, valore de nueva cuenta el material probatorio que obre en autos y con plenitud de jurisdicción, determine lo que en derecho corresponda. Lo anterior, para así restituir a la quejosa en el goce de las garantías vulneradas, de conformidad con lo previsto por el artículo 80 de la Ley de Amparo”.


SEXTO.- Requeridas las autoridades responsables y sus superiores jerárquicos por proveídos de fechas once de agosto, dos de septiembre, siete de octubre y siete de noviembre, todos de dos mil ocho, sin obtener el cumplimiento de la ejecutoria, mediante proveído de fecha ocho de diciembre de dos mil ocho, el Juez de Distrito del conocimiento, ordenó la remisión de los autos al Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito en turno, para los efectos de lo dispuesto por el numeral 107, fracción XVI de la Constitución, a fin de continuar con el procedimiento de ejecución de la referida sentencia de amparo.


SÉPTIMO.- Seguidos los trámites de ley, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al cual tocó conocer del asunto, abrió incidente de inejecución de sentencia y lo registró con el número 13/2008, dictó sentencia con fecha dieciséis de febrero de dos mil nueve, en la que resolvió que al no haberse acreditado que las autoridades responsables dieran cumplimiento a la sentencia de amparo, se remitieran los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales conducentes.

OCTAVO.- Por auto de fecha veinticinco de febrero de dos mil nueve, el P. de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo al presente incidente de inejecución, bajo el número 142/2009 y turnarlo al Ministro Sergio A. Valls Hernández, para que formulara el proyecto de resolución respectivo; asimismo se ordenó el envío de los autos a esta Primera Sala para la realización del trámite respectivo.


NOVENO.- Por medio de oficio número 6504, el Juez Primero de Distrito en el Estado de S., Hermosillo, informó del contenido del acuerdo de fecha dieciséis de abril de dos mil nueve, a este Alto Tribunal, por medio del cual declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105 de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente, toda vez que se trata de un incidente de inejecución de sentencia en el cual no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en el precepto constitucional invocado en primer término.


SEGUNDO.- De las constancias que obran agregadas en autos, esta Primera Sala advierte que el presente incidente de inejecución de sentencia ha quedado sin materia, en mérito de lo siguiente:


El objeto del incidente de inejecución de sentencia lo constituye el estudio y determinación del incumplimiento de una ejecutoria de amparo por parte de las autoridades responsables, cuando éstas han sido requeridas en los términos de los artículos 104, 105 y demás relativos de la Ley de Amparo, a fin de aplicar, en su caso, la sanción prevista por la fracción XVI del artículo 107 constitucional; sin perjuicio de que se haga cumplir la sentencia, pues el artículo 113 de la misma ley exige que no se archive ningún expediente hasta que se encuentre cumplida en sus términos la sentencia que concede la protección constitucional al agraviado, salvo el caso en que aparezca que ya no existe materia para la ejecución.


Ahora bien, en el presente caso, de las constancias que obran en autos, se advierte que por oficio número 6504 que contiene el auto de fecha dieciséis de abril de dos mil nueve, suscrito por el Juez Primero de Distrito en el Estado de S., recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el día veintisiete del citado mes y año, mediante el cual comunicó a esta Superioridad el acuerdo de cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo 881/2007, del cual deriva el presente asunto, en los términos siguientes:


Visto lo de cuenta y como de los autos se advierte que la parte quejosa nada manifestó respecto de la vista concedida por acuerdo veinticuatro (sic) de marzo de dos mil nueve, sobre el cumplimiento de la ejecutoria pronunciada en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR