Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2410/2016)

Sentido del fallo30/11/2016 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha30 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 127/2016 (ANTES A.D. 781/2015)))
Número de expediente2410/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2410/2016








AMPARO dIRECTO EN REVISIÓN 2410/2016

QUEJOSoS Y RECURRENTES: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIO: horacio vite torres



S U M A R I O



El presente asunto deriva del proceso penal instruido por el Juzgado Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Querétaro, en la causa penal **********, contra **********, por un delito contra la salud, en su modalidad de posesión simple de narcóticos (cocaína), donde se dictó sentencia condenatoria el veintinueve de septiembre de dos mil quince, que los declaró penalmente responsables del ilícito referido. Inconforme con dicha determinación, la defensa de los sentenciados interpuso recurso de apelación, resuelto el seis de noviembre de dos mil quince, por el Tribunal Unitario del Vigésimo Segundo Circuito, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida. En contra de la resolución anterior, los sentenciados promovieron juicio de amparo directo, que fue resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, mediante sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, en la que determinó negar el amparo solicitado. Esta última resolución constituye la materia del amparo directo en revisión que ahora nos ocupa.


C U E S T I O N A R I O


¿Se surten los requisitos de procedencia del recurso de revisión que establecen los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y del Acuerdo General 9/2015, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo? ¿Realmente el tribunal colegiado que conoció del asunto omitió pronunciarse respecto de la inconstitucionalidad del artículo 235 del Código Federal de Procedimientos Penales, planteada por el quejoso en su demanda de amparo? ¿El artículo 235 del Código Federal de Procedimientos Penales vulnera el derecho humano a la igualdad procesal al eximir a los peritos oficiales de ratificar sus dictámenes y obligar a los de las demás partes del juicio a hacerlo? ¿El tribunal colegiado indebidamente omitió interpretar algún precepto de la Constitución Federal? ¿El tribunal colegiado, abordó el estudio de las formalidades de la diligencia de cateo desde un ámbito de constitucionalidad o en un plano de legalidad? ¿El resto de agravios entrañan cuestiones propiamente constitucionales?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al treinta de noviembre de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


La que resuelve los autos relativos al amparo directo en revisión 2410/2016, interpuesto por **********, en contra de la sentencia dictada en sesión de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo 127/2016 (antes 781/2015).


I. ANTECEDENTES


  1. Hechos del caso. De las constancias remitidas para resolver el presente medio de impugnación, se aprecia que el tribunal colegiado tuvo por ciertos los hechos siguientes:


  1. El once de febrero de dos mil trece, alrededor de las diecinueve horas con cuarenta y cinco minutos, al ejecutarse una diligencia de cateo, en el interior del inmueble ubicado sobre la calle ********** número **********, colonia **********, se encontró a **********, en posesión de quinientos treinta y tres gramos con novecientos miligramos de cocaína, cantidad superior a la permitida por el precepto 479 de la Ley General de Salud, detentación que ejercieron con un propósito distinto a las conductas que establece el ordinal 194 de la ley sustantiva de la materia.


  1. Averiguación previa. Con motivo del suceso narrado, el agente del ministerio público inició la averiguación previa, que concluyó con el ejercicio de la acción penal.


  1. Causa penal. De la consignación conoció el Juez Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Querétaro, mismo que la registró y tramitó como causa penal ********** y dictó sentencia condenatoria en contra de **********, por el delito contra la salud, en su modalidad de Posesión Simple de Narcóticos (cocaína)1.


  1. Apelación. Inconformes con la sentencia dictada en la primera instancia, **********, por conducto de su defensor particular, interpusieron recurso de apelación2, del que conoció el Tribunal Unitario del Vigésimo Segundo Circuito, mismo que radicó el asunto como toca penal **********, y el seis de noviembre de dos mil quince, dictó sentencia en la que confirmó el fallo recurrido3.


II. TRÁMITE


  1. Demanda de amparo. Contra la determinación anterior, **********, promovieron juicio de amparo directo ante el Tribunal Unitario del Vigésimo Segundo Circuito. En la demanda se precisaron como derechos humanos vulnerados los previstos en los artículos 14, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 103, fracciones II y III, 133, en relación con el 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos4.


  1. Trámite del juicio de amparo. El Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, registró la demanda con el número 781/2015 y la admitió a trámite5.


  1. Durante el trámite del juicio de amparo, en auto de catorce de marzo de dos mil dieciséis, se indicó que con motivo de la entrada en vigor del Punto Quinto del Acuerdo General 13/2016, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la semiespecialización y cambio de denominación de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito, con sede en Querétaro, Querétaro, a las reglas de turno, sistema de recepción y distribución de asuntos entre los mencionados órganos colegiados, la nueva denominación del órgano jurisdiccional sería Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito y al expediente número 781/2015, le correspondía como nuevo número de orden secuencial el amparo directo 127/20166.


  1. Una vez substanciado el juicio de control constitucional, el Pleno del órgano colegiado dictó sentencia el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, en la cual determinó negar el amparo a los quejosos7.

  2. Interposición del recurso de revisión. Los quejosos **********, interpusieron recurso de revisión por escrito presentado el veintidós de abril de dos mil dieciséis. Así, en acuerdo de veinticinco siguiente, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, tuvo por interpuesto el recurso de revisión y ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación8.


  1. Trámite del recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Una vez recibidos los autos, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el nueve de mayo de dos mil dieciséis ordenó su registro con el número 2410/2016. Expuso que la Primera Sala debía conocer del asunto en atención a su materia, pues en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 22 y 235 del Código Federal de Procedimientos Penales, admitió el recurso de revisión, al actualizarse una cuestión constitucional, porque los quejosos alegan cuestiones relacionadas con los requisitos formales con los que debe cumplir una diligencia de cateo; además, cuestiona la constitucionalidad del artículo 235 del Código Federal de Procedimientos Penales, conceptos de violación que fueron declarados infundados por el tribunal colegiado, resolución que es controvertida en esta instancia por lo que subsisten temas de constitucionalidad9.


  1. El siete de junio de dos mil dieciséis, la Presidencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se avocó al conocimiento del recurso de revisión y envió los autos al M.J.R.C.D. para la elaboración del proyecto de resolución10.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto Tercero, en relación con el Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/201311 del Pleno de este Alto Tribunal. Ello, porque dicho medio de impugnación se interpone en contra de una sentencia de amparo directo, emitida por un tribunal colegiado de circuito, donde se abordan temas de constitucionalidad.


  1. Además, resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en virtud de que su resolución no reviste un interés excepcional.


IV. OPORTUNIDAD


  1. La sentencia recurrida fue notificada de...

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