Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-04-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6431/2015)

Sentido del fallo27/04/2016 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha27 Abril 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1741/2014 RELACIONADO CON EL D.T. 1740/2014))
Número de expediente6431/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA



A. directo en revisión 6431/2015





AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6431/2015.

QUEJOSa: **********



MINISTRa MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.

SECRETARIo fausto gorbea ortiz.



Vo. Bo.:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintisiete de abril de dos mil dieciséis.


Cotejó:



V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado ante la responsable, el doce de septiembre de dos mil catorce, **********, por conducto de su apoderado, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el acto de la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de treinta de abril de dos mil catorce, dictado en el sumario laboral **********; seguido por la quejosa en contra del Titular del Servicio de Administración Tributaria y otras autoridades más.


SEGUNDO. Trámite del juicio. Remitida la demanda de amparo y sus anexos, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió su conocimiento, la admitió registrándola bajo el expediente ***********.


En sesión plenaria correspondiente al día dieciocho de septiembre de dos mil quince los integrantes del Tribunal Colegiado emitieron sentencia en la que negaron el amparo solicitado.


Inconforme con esa resolución, la quejosa interpuso recurso de revisión en su contra, expresando los agravios que estimó pertinentes.

En acuerdo de veinticinco de noviembre de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el medio de defensa en comento, mismo que ordenó se registrara con el número 6431/2015; asimismo, ordenó se turnara el asunto a la Señora Ministra M.B.L.R. y su posterior envío a la Sala de su adscripción, a fin de que su Presidente dictara el acuerdo de radicación respectivo.


En proveído de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidos los autos del recurso, quedando radicado en esta Sala; y ordenando el envío del asunto a la ponencia de la Señora Ministra M.B.L.R..


CO N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con las siguientes disposiciones:


  • Artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo.


  • Artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece la facultad del Pleno de este Alto Tribunal para remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales.


  • Artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece la facultad de las Salas para conocer de los demás asuntos que establezcan las leyes.


  • Artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, que establece la procedencia del recurso de revisión en los casos a que se refiere la norma constitucional antes citada.


  • Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, que pormenorizan los supuestos de importancia y trascendencia de la revisión en amparo directo;


  • Punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; el cual establece la posibilidad de que las Salas conozcan de los amparos directos en revisión que no requieran la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad.


  1. La sentencia recurrida se notificó por medio de lista a la quejosa el veintiocho de septiembre de dos mil quince.



  1. Dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el veintinueve de septiembre del citado año.


  1. El plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del treinta de septiembre al catorce de octubre de dos mil quince.


  1. Con fundamento en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, deben descontarse los días tres y cuatro; diez y once; y doce, todos del, mes de octubre de dos mil quince, por ser días inhábiles.

  1. Si el escrito de agravios se presentó ante el Tribunal del conocimiento el trece de octubre de dos mil quince, resulta oportuna su promoción.


Por otra parte el recurso fue firmado e interpuesto por parte legítima, toda vez que lo presentó **********, a quien se le reconoció el carácter de apoderado legal de la quejosa, dentro del .juicio de amparo directo **********.


TERCERO. Antecedentes del caso:


********** demandó de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; del Servicio de Administración Tributaria, y de la Aduana de Progreso, entre otras prestaciones, la nulidad del oficio de trece de enero de dos mil doce, en el que se le comunicó su baja en el puesto de Profesional Ejecutivo en la Aduana de Progreso, por pérdida de la confianza; y derivado de ello, la restitución en su empleo.


El treinta de abril de dos mil catorce, la Sala responsable dictó el laudo correspondiente en el que, por una parte, resolvió absolver a la demandada Secretaría de Hacienda y Crédito Público de todas las prestaciones que se le reclamaron.


Por otra, condenó al Servicio de Administración Tributaria, al pago de vacaciones y aguinaldo que le demandó la actora, quejosa.


Inconforme con dicho laudo, la parte actora promovió juicio de amparo directo, registrado bajo el número ************ del índice del Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito; el que, en sesión plenaria de dieciocho de septiembre de dos mil quince emitió ejecutoria en la que negó el amparo solicitado, al considerar que fue correcta la determinación adoptada en el laudo reclamado, en el sentido de que la baja de la actora, en su calidad de Profesional Ejecutivo en la Aduana de Progreso, por pérdida de la confianza, era legal, toda vez que de los autos que conforman el expediente laboral quedaba demostrado que la referida inconforme era empleada de confianza, en términos del artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y que por tal motivo carecía de estabilidad en el empleo; por ende, no era necesario que existiera una justificación para su baja.


En mérito de lo cual, el Tribunal Colegiado concluyó:


Derivado de lo anterior, al estar acreditado el carácter de confianza que le fue atribuido a la ahora amparista, devienen inoperantes sus restantes alegaciones en las que aduce contravención a diversas normas convencionales, pues sobre el tema, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la jurisprudencia 23/2014 (10ª), del tenor siguiente:


TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LES RESULTAN INAPLICABLES NORMAS CONVENCIONALES (…)”


En contra de esa ejecutoria, la parte quejosa interpuso el recurso de revisión que ahora nos ocupa.


CUARTO. Procedencia del recurso. En primer lugar, es pertinente tener en cuenta que de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende lo siguiente:



1. Por regla general, las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, no admiten recurso alguno;



2. La excepción a la regla anterior, se da cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una norma general, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, se haya decidido o se omita decidir sobre la materia de constitucionalidad; y,



3. La materia del recurso de revisión, en estos casos, se debe limitar, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.



Entonces, para que sea procedente el recurso de revisión en este caso, necesariamente se debe estar dentro del supuesto expresado en el punto 2 (dos) precedente, ya que de otra manera, el medio de defensa resulta improcedente, por quedar comprendido dentro de la regla general de las sentencias dictadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito.



En otras palabras, de la interpretación armónica de las anteriores disposiciones, se desprende que la procedencia del recurso de revisión contra sentencias dictadas en materia de amparo directo, se encuentra condicionada a que las sentencias decidan sobre la inconstitucionalidad de una norma general o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, que en dichas sentencias se omita el estudio de...

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