Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-10-2011 (AMPARO EN REVISIÓN 495/2011)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. NIEGA EL AMPARO. SE RESERVA JURISDICCIÓN AL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fecha05 Octubre 2011
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente495/2011
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO EN REVISIÓN 495/2011

amparo en revisión 495/2011.

quejoso: **********.



ponente: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIA: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES.



S Í N T E S I S


Autoridades Responsables:


  1. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

  2. Senado de la República.

  3. Cámara de Diputados.

  4. Congreso de la Unión.

  5. Pleno Apoderado” para suscribir el Tratado de Extradición celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, S.R.G..

  6. Secretario de Gobernación.

  7. Procurador General de la República.

  8. Titular de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

  9. Subsecretario de Relaciones Exteriores.

  10. Subsecretario para América del Norte.

  11. Embajador de los Estados Unidos Mexicanos ante el gobierno de los Estados Unidos de América, con sede en Washington, D. C.

  12. Director del Diario Oficial de la Federación.

  13. Juez Quinto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal.

  14. Defensora Pública Federal adscrita al Juzgado Quinto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal.

  15. Titular de la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno Federal.

  16. Titular del Instituto Nacional de Migración dependiente de la Secretaría de Gobernación.

  17. Titular de la Agencia Federal de Investigación de la Procuraduría General de la República.

  18. Comisionado General de la Policía Federal.

  19. Titular de la Sección Consular de la Embajada de México en Washington, D. C. y

  20. Director del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente del Distrito Federal.


Actos Reclamados:

(No se transcriben en virtud de su extensión)


Sentido de la sentencia del Juez de Distrito:


  • S. y niega.


Recurrente:


  • La parte quejosa.


El proyecto consulta:


En las consideraciones:


  • La Primera Sala es competente.


  • El recurso de revisión se interpuso oportunamente.


  • Contrario a que señala el recurrente en su primer argumento, de la lectura de la sentencia recurrida se advierte que el Juez de Distrito del conocimiento sí atendió a los planteamientos de la quejosa y analizó cada uno de los puntos de inconstitucionalidad propuestos, sin que pueda considerarse que al no haberse declarado fundado alguno de los conceptos de violación esgrimidos se haya dejado de atender a los planteamientos, máxime que el ahora recurrente no señala cuál de ellos dejó de atender el juzgador de garantías.


Asimismo, si bien en materia penal es factible la suplencia de la queja deficiente en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, lo cierto es que no advierte que se actualice una deficiencia en la defensa que pudiera subsanar el Juez de Distrito, al no advertirse la inconstitucionalidad de las normas impugnadas.


Por otra parte, resulta inoperante el argumento consistente en que el juez de amparo violó las garantías individuales del quejoso, debido a que no es posible examinarlo en este recurso, pues de hacerlo se desnaturalizaría la vía correcta establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, misma que es sólo la del juicio de amparo. Por lo que, se ejercitaría un control constitucional sobre otro control de constitucionalidad, lo que sería un contrasentido.


Igualmente resulta inoperante el agravio aducido por el recurrente en el sentido que es falsa y carente de sustento legal la afirmación relativa a que un juez no podría ser competente para resolver sobre la extradición, pues son partes un estado extranjero y un súbdito reclamado, ya que en el caso de la contraparte en el tratado de extradición es el Poder judicial de los Estados Unidos de América quien puede negar la extradición ante una petición de la autoridad mexicana; situación que conduciría a tener que crear tribunales internacionales u otorgarle jurisdicción a tribunales internacionales para conocer de extradiciones y no como absurdamente afirma la juez de amparo, a concederle dicha atribución al Ejecutivo del Estado mexicano.


Lo anterior, debido a que con tales argumentos no combate las consideraciones que se señalaron en la sentencia que se combate para determinar la constitucionalidad los preceptos impugnados, en la que se señaló esencialmente que para que se actualizara competencia a favor de los Tribunales mexicanos para conocer y resolver sobre la petición de extradición, es requisito primordial la existencia de una controversia, entre dos partes legitimadas y que por naturaleza estén sometidas a la potestad y jurisdicción de los Tribunales de este Estado; hipótesis que no se actualiza, pues se está frente a un proceso de extradición, llevado a cabo entre Estados soberanos, el primero requirente y otro requerido.


Así partiendo de esta premisa, la naturaleza de este procedimiento se encuentra inmersa dentro de la esfera del derecho internacional, razón por la cual no es posible que única y exclusivamente se conceda competencia para la tramitación y resolución de un conflicto de índole supranacional, a un Tribunal Nacional.


En abono a lo anterior, no se puede perder de vista que el sujeto a extraditar no tiene legitimación activa, en tanto que como se dijo, la extradición es un acto entre dos Estados soberanos; cuya negativa, únicamente depara perjuicio al Estado requirente.


Así, la decisión tomada sobre la extradición solicitada por un Estado extranjero es una facultad del Poder Ejecutivo Federal, al ser un acto que atañe a las relaciones de otros Estados de la comunidad mundial, que necesariamente debe regularse por el principio de reciprocidad internacional, a fin de salvaguardar la aplicación y el respecto a los derechos fundamentales del hombre.


Lo cual tiene sustento en las tesis de rubros y números siguientes: P. XXV/2008, EXTRADICIÓN INTERNACIONAL. LOS ARTÍCULOS 29 Y 30 DE LA LEY RELATIVA, AL FACULTAR A LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES PARA RESOLVER SI LA CONCEDE O LA NIEGA, NO VIOLAN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, 2ª CX/2001 “EXTRADICIÓN INTERNACIONAL. NO CONSTITUYE UNA CONTROVERSIA JUDICIAL Y ES INEXACTO QUE LOS TRIBUNALES JUDICIALES FEDERALES SEAN LA ÚNICA AUTORIDAD COMPETENTE PARA CONOCER Y RESOLVER LOS REQUERIMIENTOS RELATIVOS (ARTÍCULO 104, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).” y 2ª CIX/2001, “EXTRADICIÓN INTERNACIONAL. LOS ARTÍCULOS 27, 29 Y 30 DE LA LEY RELATIVA QUE REGULAN SU TRÁMITE, NO VIOLAN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.


Así entonces, el hecho de que en Estados Unidos de Norte América pudiera ser el Poder Judicial el que tuviera la atribución de negar la concesión de extradición solicitada por el Gobierno mexicano, no torna inconstitucionales los preceptos impugnados; ya que precisamente lo que se analiza en este asunto, es que la norma nacional no violente lo establecido en Constitución Política Mexicana, ni la interpretación que el Máximo Tribunal del País ha sostenido, derivado del análisis sistemático y teleológico del artículo 119 de la propia norma fundamental; sin que, lo establecido en las legislaciones o en las constituciones de otros países pueda ser tomado en consideración para la determinación de inconstitucionalidad respectiva.


En efecto este Tribunal Pleno ya ha sostenido que la participación de la autoridad judicial en el proceso de extradición, se contiene en el artículo 119 que en su último párrafo señala que las extradiciones “serán tramitadas por el Ejecutivo Federal, con la intervención de la autoridad judicial en los términos de esta Constitución, los Tratados Internacionales... y las leyes reglamentarias”; en ese tenor, la Norma Fundamental fija la participación de la autoridad judicial en los casos de extradición, misma que se advierte del propio artículo 119 al disponer que “...el auto del juez que mande cumplir la requisitoria será bastante para motivar la detención hasta por sesenta días naturales.”.


Así entonces, de un análisis histórico derivado de la comparación del referido artículo 119 en su contenido anterior y posterior a la reforma del tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, se colige que la participación expresa que la Constitución le señala a la autoridad judicial en los procesos de extradición, consiste en el auto que mande cumplir la requisitoria. Además, por la importancia que tiene para informar el sentido de la presente ejecutoria, se hace notar el hecho de que, a partir de la reforma constitucional, se consigna que: “Las extradiciones a requerimiento de Estado extranjero serán tramitadas por el Ejecutivo Federal...”, con lo que se establece en forma expresa, que le corresponde a éste y no a los Gobiernos de los Estados, llevar a efecto todos y cada uno de los trámites correspondientes a la extradición, lo que no podrá ser de otra manera en atención a lo siguiente:


  • La necesaria celeridad en la entrega de la persona requerida, ya que en el texto primigenio del artículo 119 constitucional, se ordenaba la obligación de llevar a cabo la entrega “sin demora” de los criminales del extranjero a las autoridades que los reclamaran, es decir, se...

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