Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-02-2011 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 198/2010 )

Sentido del fallo SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha09 Febrero 2011
Sentencia en primera instancia TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.-266/2010),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RC.-314/2008)
Número de expediente 198/2010
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 198/2010.

sustentada entre el TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO circuito.



PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA.

SECRETARIA: MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY.

SECRETARIA ENCARGADA DEL ENGROSE: C.C.R..


Visto Bueno

Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de febrero de dos mil once.



Cotejado:



V I S T O S para resolver los autos de la denuncia de contradicción de tesis **********, y


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio recibido el cuatro de junio de dos mil diez en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por su tribunal al resolver el amparo directo número **********, y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en materia civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión **********.

SEGUNDO. Trámite. Por auto de diez de junio de dos mil diez, el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente contradicción, la admitió a trámite y requirió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito para que remitiera copia certificada de la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo en revisión **********, promovido por **********, así como una lista de todos aquellos expedientes en los que haya sostenido criterio similar o, en su defecto, copia certificada de las ejecutorias relativas, así como el señalamiento de si se han apartado del criterio establecido en esas resoluciones.


Una vez integrado el expediente, por auto de seis de julio de dos mil diez, el Ministro Presidente de la Primera Sala, ordenó dar vista al Procurador General de la República en los términos del artículo 197-A de la Ley de A. y turnar los autos al M.A.Z.L. de L., a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito formuló pedimento en tiempo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de A.; y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los Puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General 5/2001, y Punto Segundo del diverso Acuerdo 4/2002 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia proviene de parte legítima, en tanto fue formulada por un magistrado de circuito, y por ello su caso encuadra en la hipótesis prevista en el artículo 197-A de la Ley de A., conforme al cual dichos funcionarios están legitimados para denunciar la contradicción.


TERCERO. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.


Sus consideraciones expresas son del tenor literal siguiente:


“…

En otro orden de ideas, el quejoso aduce en su demanda de garantías que son inconstitucionales los artículos 1.93, 1.94 y 1.95 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, los cuales le fueron aplicados en el juicio natural y que sirvieron de fundamento para que el juez tuviera por no contestada la demanda iniciada en su contra, argumentando que el escrito mediante el cual pretendió dar contestación, carecía de la firma del abogado patrono.


El concepto de violación es inoperante por las siguientes consideraciones:


Primeramente, es menester precisar que no se entrará al estudio de fondo respecto de los preceptos tildados de inconstitucionales, en virtud de que el acto de aplicación de los mismos fue realizado por el juez de primera instancia, al determinar que no había lugar a tener por contestada la demanda, pues el escrito mediante el cual pretendía realizarla, carecía de la firma del abogado patrono, faltando así el requisito que establece el artículo 1.93 del código adjetivo en comento.


Posteriormente, una vez trascurrido el plazo concedido para que el enjuiciado ahora quejoso, diera contestación a la demanda, mediante acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil nueve, el juzgador natural determinó que se tenía por contestada la misma en sentido negativo, atendiendo a la forma como fue emplazado.


En estas circunstancias, es claro que los artículos cuya constitucionalidad se cuestiona sirvieron de sustento para que el juez tuviera por no contestada la demanda inicial; sin embargo, este auto es considerado de imposible reparación en contra del cual procede el juicio de amparo indirecto.


Ello es así, pues a través de esa negativa se impide a la demandada una adecuada defensa y acceso a la justicia prevista por los artículos 14 y 17 Constitucionales.


El primer precepto mencionado, en lo que interesa establece lo siguiente:


Artículo 14…

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho…”


De la transcripción se advierte que en él se consagra, entre otros principios constitucionales, las formalidades esenciales del procedimiento, que son aquellas que debe tener todo procedimiento judicial y administrativo, para proporcionar una verdadera oportunidad de defensa a los afectados; esto es, las autoridades jurisdiccionales deben respetar el debido proceso, en sus aspectos procesales y que también se conoce como derecho de defensa.


Por otra parte, el numera 17, constitucional, en lo conducente determina:


Artículo 17…

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.”


De lo anterior se desprende el derecho de acudir a la jurisdicción del Estado, lo cual constituye un verdadero derecho a la justicia, entendida como un valor social que debe ser realizado, con la finalidad de lograr la igualdad ante la ley o la garantía de audiencia, pues no solamente se trata de una igualdad formal de las partes en juicio, sino de lograr, por compensación, su igualdad real; además la posibilidad de que las partes sean escuchadas va acompañada del otorgamiento de facultades amplias al juez, quien como director del proceso, puede suplir las deficiencias en las actuaciones de las partes y allegarse todos los medios necesarios para llegar a una resolución justa.


Por ello, el derecho del individuo de acceso a la jurisdicción se traduce correlativamente en la obligación que tiene el Estado de instituir la administración de justicia como servicio público.


En consecuencia, la garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios:


a).- De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes.


b).- De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado.


c).- De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido, y;


d).- De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público.


En consecuencia, si a través del auto que niega a la parte demandada tener por contestada la demanda, bajo el argumento de que no contaba con la firma de abogado patrono como lo exigen los artículos 1.93, 1.94 y 1.95, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, implica la negación del acceso a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR