Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-08-2007 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1258/2007)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN, QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha29 Agosto 2007
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F. 214/2007))
Número de expediente1258/2007
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN: 2901/98

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1258/2007.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1258/2007. qUEJOSO: **********.



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: J.F.C.M..



S Í N T E S I S


AUTORIDADES RESPONSABLES: Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y otras.


ACTO RECLAMADO: La sentencia de cinco de diciembre de dos mil seis, que resuelve en definitiva el Juicio de Nulidad número 3467/05-12-023.


SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: Negó el amparo.


RECURRENTE: La parte quejosa.


EL PROYECTO CONSULTA: En las consideraciones:


El presente recurso resulta improcedente y, por tanto, debe desecharse.


Lo anterior, pues los agravios de la recurrente devienen inoperantes en virtud de que no controvierten las razones en las que el Tribunal Colegiado se apoyó para desestimar los conceptos de violación por los que se pretendía demostrar, primordialmente, la inconstitucionalidad de los artículos 49 y 84, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación.


En los puntos resolutivos:


PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.


SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.


TESIS QUE SE CITAN:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA” (página 5).


CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO” (página 12).


AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS” (página 14).


AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA” (página 15).


REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN” (página 17).


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1258/2007. qUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: J.F.C.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de agosto de dos mil siete.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito recibido el treinta y uno de enero de dos mil siete, en la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se indican:


Autoridades responsables:


1. Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


2. Magistrado Instructor adscrito a la misma Sala.


Acto reclamado:


La sentencia de cinco de diciembre de dos mil seis, que resuelve en definitiva el Juicio de Nulidad número 3467/05-12-023.


SEGUNDO. La parte quejosa invocó como garantías individuales violadas, las contenidas en los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expresó los antecedentes del caso y expuso los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de diez de abril de dos mil siete, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, desechó la demanda únicamente en cuanto al acto atribuido al Magistrado Instructor adscrito a la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; la admitió a trámite en lo demás y ordenó registrarla con el número D.F. 214/2007.


Seguido el juicio en todas sus partes, en sesión de trece de junio de dos mil siete, el Tribunal Colegiado determinó negar el amparo solicitado.


CUARTO. Inconforme con la sentencia anterior, mediante ocurso de tres de julio de dos mil siete, la parte quejosa, interpuso recurso de revisión, el cual se admitió a trámite mediante acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de diez de julio de dos mil siete, formándose el toca 1258/2007; se ordenó la intervención del Agente del Ministerio Público Federal; y se turnó el asunto a la Ponencia del Ministro J.N.S.M. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


Previo dictamen del Ministro Ponente, en auto de quince de agosto de dos mil siete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la remisión del presente asunto a esta Primera Sala, cuyo Presidente, en acuerdo de veinte de los citados mes y año, ordenó su avocamiento y devolución del asunto al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Primero, fracciones I y II, inciso b), del Acuerdo Plenario 5/1999, así como el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve y el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que el sentido que regirá la resolución hace innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. El recurso de revisión se interpuso en tiempo, toda vez que la sentencia se notificó personalmente a la quejosa el diecinueve de junio de dos mil siete, según se advierte del sello en la foja 253 del cuaderno de amparo directo, la cual surtió efectos el veinte siguiente; por tanto, el plazo de diez días empezó a correr a partir del veintiuno de junio y feneció el cuatro de julio, descontando los días veintitrés, veinticuatro y treinta de junio, así como el uno de julio, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por lo que si el recurso fue presentado el tres de julio de dos mil siete, es claro que se interpuso en tiempo.


TERCERO. El presente recurso resulta improcedente y, por tanto, debe desecharse por las razones que se exponen a continuación.


De una interpretación sistemática de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 19, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como del Acuerdo General Plenario 5/1999, se llega a la conclusión de que el recurso de revisión es procedente siempre y cuando se reúnan los siguiente requisitos:


  1. Se presente oportunamente;


2. Exista una cuestión de constitucionalidad, pudiendo ello actualizarse de las siguientes maneras:


- Si en la demanda se planteó la inconstitucionalidad de una ley, un reglamento expedido por el Presidente de la República o por el Gobernador de algún Estado o un tratado internacional, o se planteó la interpretación directa de algún precepto constitucional.


- Si en la sentencia del juicio de garantías existe algún pronunciamiento respecto a la constitucionalidad de leyes o reglamentos, o que en la misma se haya realizado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, aunque no se haya planteado ello en la demanda de amparo, o bien, si en dicha sentencia se omitió el examen de estas cuestiones, cuando fueron propuestas en la demanda.


3. El problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio del Pleno o de la Sala respectiva de la Suprema Corte.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia emitida por la Segunda Sala, misma que esta Primera Sala comparte:


Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XIV, diciembre de 2001

Tesis: 2a./J. 64/2001

Página: 315


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS "PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, "fracción IX, de la Constitución Política de los "Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 "de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley "Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el "Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno "de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que "establece las bases generales para la procedencia "y tramitación de los recursos de revisión en...

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