Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-01-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1630/2017)

Sentido del fallo24/01/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha24 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.R 363/2017))
Número de expediente1630/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

recurso de reclamación 1630/2017 dERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

QUEJOSA Y recurrente: CLAUDIA VERÓNICA REYES FIERRO


PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: A.R.G.



Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.


Cotejó:


VISTOS para resolver el recurso de reclamación 1630/2017; y,


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito presentado el veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, ante la Junta Especial Número Treinta y Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., Claudia Verónica Reyes Fierro, por conducto de su apoderada legal Gisela Gama Alpizar, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de tres de marzo de dos mil diecisiete dictado por la mencionada Junta en el juicio laboral **********.


SEGUNDO. Por razón de turno tocó conocer de tal asunto al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, mismo que mediante auto de Presidencia de veinte de abril de dos mil diecisiete, se ordenó admitirlo y registrarlo con el número de amparo directo **********; asimismo en dicho proveído determinó que se encontraba relacionado con el diverso **********.


Previos trámites de ley, en sesión de veintinueve de junio de dos mil diecisiete, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado por la quejosa.


TERCERO. Mediante escrito presentado el diecinueve de julio de dos mil diecisiete, en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, Claudia Verónica Reyes, por conducto de su autorizado legal Salvador López González, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo.


Por otra parte, el apoderado general del tercero interesado Organismo Descentralizado Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, interpuso recurso de revisión adhesiva.


En auto de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número de amparo directo en revisión **********, mismo que desechó por improcedente al considerar que no reunía los requisitos de importancia y trascendencia a que se refiere el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal; y por consiguiente declaró improcedente el recurso de revisión adhesiva del tercero interesado.


CUARTO. En contra de dicha determinación, por escrito presentado el diez de octubre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Claudia Verónica Reyes Fierro, por conducto de su autorizada legal Ana Laura Jiménez Aguilar, interpuso recurso de reclamación (fojas 2 a 27 del presente expediente).


Por auto de diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, ordenó registrarlo con el número de expediente 1630/2017 y lo turnó al Ministro Eduardo Medina Mora I.


Mediante proveído de catorce de noviembre de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la misma se avocaba al conocimiento del presente asunto y devolvió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de A.; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un auto de trámite dictado por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal mediante el cual desechó un recurso de revisión derivado de un amparo directo que versa sobre la materia laboral, la cual es especialidad de esta Segunda Sala, aunado a que no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. El presente asunto resulta procedente conforme a lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de A., ya que se interpone, contra un auto dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se desechó el amparo directo en revisión.


TERCERO. Este medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada para ello, en términos del segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de A. que legitima a cualquiera de las partes del juicio de garantías.


Lo anterior, pues fue interpuesto por Claudia Verónica Reyes Fierro, parte quejosa en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo 5º, fracción I, de la Ley de A. en vigor.


Asimismo, fue presentado por conducto de su autorizada legal Ana Laura Jiménez Aguilar, en términos del artículo 12 de la Ley de A., carácter que le fue reconocido en auto de veinte de abril de dos mil diecisiete, por la Junta responsable (foja 56 vuelta del expediente laboral); además, este medio de impugnación se hizo valer contra el auto que desechó el recurso de revisión que interpuso dicha parte procesal.


CUARTO. El recurso de reclamación se presentó en el plazo de tres días que establece el artículo 104, segundo párrafo, de la Ley de A. en vigor.


El auto impugnado se notificó por lista a la quejosa, aquí recurrente, el miércoles cuatro de octubre de dos mil diecisiete (foja 114 del cuaderno del amparo directo en revisión), actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el jueves cinco de dicho mes y año.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del viernes seis al martes diez de octubre del mismo año; sin contar el siete y ocho, por corresponder a sábado y domingo, y por ende inhábiles; en términos de los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el diez de octubre de dos mil diecisiete (foja 27 vuelta del presente expediente), en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de reclamación se hizo valer en forma oportuna.


QUINTO. Acuerdo recurrido. El treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión en amparo directo interpuesto por la parte recurrente en contra de la sentencia de veintinueve de junio de dos mil diecisiete, pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, con residencia en Cuernavaca, M..


Lo anterior, en virtud de que tal medio de impugnación no reúne los requisitos de importancia y trascendencia, porque tal asunto no daría lugar a un criterio novedoso para el orden jurídico nacional, esto en términos de la fracción IX, del artículo 107 constitucional.


SEXTO. Agravios. La parte recurrente expresó sustancialmente lo siguiente en vía de agravios:


  • Que el artículo 48 reformado de la Ley Federal del Trabajo es inconstitucional e inconvencional, al establecer el límite de doce meses al pago de salarios caídos en caso de resolver que existió despido injustificado.

  • Que la Junta responsable, incumplió el deber de dar contestación congruente a todas las peticiones que fueron expuestas en el escrito inicial de demanda, especialmente los hechos y reclamos, toda vez que se violó el derecho humano al trabajo en relación con el artículo 123, apartado A, de la Constitución Federal, las convenciones internacionales y jurisprudencia aplicables, enlazado todo ello con los principios pro homine, de legalidad, de certeza jurídica, de exhaustividad, de congruencia, de acceso a la justicia de manera real, eficaz, completa e imparcial.

  • Que al haber condenado a la reinstalación, la autoridad laboral responsable debió considerar aplicable el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo anterior a la reforma con la que se limitó el pago de salarios vencidos, ya que con posterioridad a éstas, los términos y condiciones no son mejores, por lo que debió considerar que el salario es una condición fundamental de la relación de trabajo y, que la condena a la reinstalación implica continuar el vínculo de trabajo como si no se hubiese interrumpido y el trabajador hubiera percibido los salarios con todas las mejoras hasta la terminación del juicio laboral.

  • Solicita que se aplique la Ley General de Víctimas para favorecer en todo momento los derechos humanos de la quejosa, ya que fue víctima directa o indirecta al habérsele despedido de su empleo sin existir razón alguna y en virtud de ello, se le causó un daño económico, físico, mental y emocional.

  • Que reclama el pago de salarios caídos hasta que se cumpla el laudo que se dicte en el juicio laboral, incluyendo los perjuicios morales, los daños causados a la...

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