Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-05-2014 (MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 11/2013)

Sentido del fallo22/05/2014 PRIMERO. Es procedente y fundada la solicitud de sustitución de jurisprudencia a que este toca se refiere. SEGUNDO. Se modifica la tesis de jurisprudencia P. 29, visible en la página cuarenta y dos del tomo dieciséis-dieciocho, abril-junio de mil novecientos ochenta y nueve, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para quedar redactada en los términos precisados en el último apartado de esta resolución. TERCERO. Remítase de inmediato la presente resolución a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para que proceda a la correcta publicación de que se trata en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Número de expediente11/2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DECIMOTERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN SAN BARTOLO COYOTEPEC, OAXACA)
Fecha22 Mayo 2014
Tipo de AsuntoMODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
EmisorPLENO
VARIOS NÚMERO 02/2006-SS, SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA



SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 11/2013.






SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 11/2013.

SOLICITANTES: MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOTERCER CIRCUITO.




MINISTRO PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA

SECRETARIas: C. cortés rodríguez y alejandra spitalier peña.




Vo. Bo.

sr. ministro:




México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del veintidós de mayo de dos mil catorce.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante oficio número 838 de fecha trece de marzo de dos mil trece, recibido el diecinueve de ese mismo mes y año, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimotercer Circuito, formularon la presente solicitud a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para el efecto de determinar si es factible modificar la tesis jurisprudencial P. 29, visible en la página 42, del tomo 16-18, Abril-Junio de 1989, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:


REVISIÓN, RECURSO DE. NO PROCEDE EN CONTRA DE UNA SENTENCIA EJECUTORIADA. Una sentencia ejecutoriada no es recurrible, por lo que si en autos coexisten el escrito por el cual se interpone la revisión y el auto que declara ejecutoriada la sentencia, el recurso debe declararse improcedente, sin que tal determinación implique indefensión para el recurrente, pues la resolución que declara ejecutoriada la sentencia puede recurrirse en queja de conformidad con lo previsto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo.”


Dicha solicitud fue formulada con base en lo resuelto mediante sentencia dictada con fecha seis de marzo de dos mil trece en el recurso de reclamación 17/2012.


SEGUNDO. Por auto de Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veintiséis de marzo de dos mil trece, se admitió a trámite la solicitud de modificación de jurisprudencia, se ordenó formar y registrar el expediente, dar vista al Procurador General de la República por el plazo de treinta días a fin de que expusiera su parecer si así lo estimare conveniente. Asimismo, se ordenó turnar los autos al M.A.Z.L. de L..


Finalmente, mediante oficio DGC/DCC/544/2013 de fecha ocho de mayo de dos mil trece, presentado el nueve de ese mismo mes y año, el Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este Alto Tribunal, efectuó el respectivo pedimento, en el que solicitó se declare improcedente e infundada la solicitud que nos ocupa.


TERCERO. El tres de abril de dos mil trece, entró en vigor la nueva Ley de Amparo, la cual ya no contiene la figura de la modificación de jurisprudencia a que aludía la anterior legislación en sus artículos 194 y 197, sino la de jurisprudencia por sustitución en términos de sus numerales 215, 218 y 230. Ello, sin cambio sustancial en cuanto a la figura que nos ocupa.



C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la solicitud de sustitución de jurisprudencia de que se trata, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230 de la Ley de Amparo1 y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Segundo, fracción XVII, del Acuerdo 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año.


Ello es así, en atención a que el criterio cuya sustitución se solicita deriva de la reiteración del criterio en diversos recursos de reclamación resueltos por este Tribunal Pleno; además, si bien es verdad que el presente asunto se tramitó como “modificación de jurisprudencia”, la esencia de dicha figura no cambió con la nueva denominación de “sustitución de jurisprudencia”; a que alude la vigente Ley de Amparo; circunstancia que además no altera la competencia de este Pleno para pronunciarse al respecto. Es por ello, que la presente solicitud se tramitará como sustitución de jurisprudencia, acorde a la ley de la materia que se encuentra vigente.


SEGUNDO. Legitimación. La presente solicitud proviene de parte legítima, en virtud de que fue elevada a la consideración de este Alto Tribunal, por los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimotercer Circuito.


Conviene puntualizar, que si bien el artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor2, dispone que la petición debe realizarse al Pleno de Circuito al que pertenecen los magistrados peticionarios para que aquél solicite al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o a la Sala correspondiente, que sustituya la jurisprudencia que haya establecido, la presente solicitud se formuló bajo la vigencia de la Ley de Amparo anterior, por lo que los Magistrados solicitantes no se encontraban obligados a presentar su petición ante Pleno de Circuito alguno.


TERCERO. Procedencia de la solicitud. A fin de determinar sobre la procedencia de la sustitución de jurisprudencia, es necesario examinar si se surten los presupuestos exigidos por el artículo 230 de la Ley de Amparo, los cuales son los siguientes:


  1. Que exista solicitud de parte legítima.


  1. Que de manera previa a la solicitud de sustitución, debe resolverse un caso concreto en el que se haya aplicado la jurisprudencia de que se trata.


  1. Que satisfecho lo anterior, se expresen las razones que justifiquen la sustitución.


El primero de los citados requisitos se encuentra satisfecho, en virtud de que la solicitud de sustitución de jurisprudencia proviene de parte legítima, atento a las razones expresadas en el Considerando segundo de esta resolución.


De igual forma, este Tribunal Pleno estima que el segundo requisito arriba señalado, se encuentra plenamente colmado toda vez que con fecha seis de marzo de dos mil trece, el Tribunal Colegiado que solicita la presente sustitución de jurisprudencia, resolvió el recurso de reclamación 17/2012, de cuya sentencia y para los efectos que ahora interesan, resulta conveniente transcribir a continuación, parte de las consideraciones que sustentó dicho órgano colegiado:


“…Son jurídicamente ineficaces los anteriores agravios, por lo siguiente.


Por sentencia dictada en el juicio de amparo **********, el veinticuatro de septiembre de dos mil doce, el Juez Primero de Distrito en el Estado, con residencia en esta ciudad, por una parte negó el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso **********contra el acto reclamado al Agente del Ministerio Público Investigador de Ocotlán de Morelos, Oaxaca, consistente en la omisión de notificar el acuerdo dictado el trece de junio de dos mil doce, en la averiguación previa **********, y por la otra, le concedió el amparo contra los actos reclamados a dicha autoridad, consistentes en el acuerdo dictado en la diligencia de veintiuno de junio de dos mil doce, dentro de la citada indagación y la negativa de proveer lo relativo a la prueba de inspección ocular ofrecida en dicha diligencia (fojas 128 a 135 del juicio de amparo).


Por auto de quince de octubre de dos mil doce, el Juez Primero de Distrito en el Estado de Oaxaca, residente en esta ciudad, declaró ejecutoriada la sentencia aludida, por estimar que el plazo a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió sin que las partes hubiesen interpuesto recurso de revisión en su contra (fojas 156 y 157 del juicio de amparo).


Mediante escrito presentado el quince de octubre de dos mil doce en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito del Decimotercer Circuito, residente en esta ciudad, y recibido al día siguiente en el Juzgado Primero de Distrito en el Estado, residente en la misma ciudad, … [el quejoso] interpuso recurso de revisión contra la sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil doce, en la parte que se le negó el amparo y protección de la Justicia Federal.


Por auto de veintisiete de noviembre de dos mil doce, el Presidente de este Tribunal Colegiado registró el recurso de revisión con el número **********, y lo desechó por improcedente, en virtud de que la sentencia recurrida había sido declarada ejecutoriada por auto de quince de octubre de dos mil doce.

Contra tal determinación, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación, formulando sus agravios, los cuales devienen jurídicamente ineficaces.


Es así, porque la recurrente, en sus agravios, de manera esencial refiere que el Presidente de este Tribunal Colegiado no tomó en cuenta que el auto mediante el cual el...

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