Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-08-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1200/2011)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. NIEGA EL AMPARO.
Fecha17 Agosto 2011
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 709/2010-I))
Número de expediente1200/2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1200/2011.

QUEJOSO: **********1.



ponente: ministra olga sánchez cordero de GarcÍa villegas.

secretaria: rocÍo balderas fernández.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de agosto de dos mil once.



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el cuatro de febrero de dos mil diez, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales del Noroeste I, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, en representación legal del **********, **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos reclamados que a continuación se transcriben:


Autoridades Responsables:

  • Los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Noroeste I, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto Reclamado:


  • La sentencia definitiva dictada el seis de noviembre de dos mil nueve, por los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Noroeste I, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mediante la cual se resolvió el juicio fiscal 2913/04-01-01-2, en el que se reconoce la validez de la Negativa Ficta impugnada y atribuida a la Administración Local Jurídica de Mexicali, derivada de la consulta presentada el cinco de noviembre de dos mil tres, respecto a la aplicación del artículo 179 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta


Asimismo, señaló como tercero perjudicado al Administrador Local Jurídico de Mexicali, Baja California, dependiente del Servicio de Administración de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

SEGUNDO. Garantías que se estiman violadas. La parte quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 13, 14, 16 y 31 fracción IV, constitucionales, y esgrimió los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Trámite de la demanda de amparo. Mediante acuerdo de veinte de octubre de dos mil diez, el Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, a quien por razón de turno tocó conocer de la referida demanda, la admitió a trámite y la registró con el número 709/2010-1. Seguidos los trámites legales, dictó la sentencia correspondiente el siete de abril de dos mil once, en la cual resolvió negar el amparo a la quejosa.


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con tal resolución, **********, apoderado de la parte quejosa, promovió recurso de revisión, mediante escrito presentado el nueve de mayo de dos mil once, ante el Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito. Por acuerdo de diez de mayo del mismo año, el Presidente del mencionado Tribunal Colegiado ordenó remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Trámite del recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante auto de Presidencia de dieciocho de mayo dos mil once, se admitió el recurso; se registró con el número 1200/2011; y por razón de turno se enviaron los autos a la M.O.S.C. de G.V..


Previo dictamen formulado por la Ministra Ponente, el presente asunto quedó radicado en esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual por acuerdo de su Presidente, de fecha quince de junio de dos mil once, se avocó a su conocimiento.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, y en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia le fue notificada por lista a la parte quejosa el viernes quince de abril de dos mil once y surtió sus efectos al día hábil siguiente, es decir el lunes dieciocho del mismo mes y año. Por lo que el plazo de diez días que señala el artículo citado, comenzó a correr a partir del martes diecinueve de abril y terminó de hacerlo el viernes seis de mayo ambos de dos mil once. Sin contar en dicho plazo los días veintitrés, veinticuatro y treinta de abril y primero de mayo por ser los anteriores sábados y domingos y cinco de mayo, por ser todos inhábiles de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ni tampoco los días veinte, veintiuno y veintidós de abril del mismo año, toda vez que corresponden a la denominada “Semana Santa”, con fundamento en la Circular, 13/2011 del Consejo de la Judicatura Federal.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante el órgano colegiado el seis de mayo de dos mil once, se concluye que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Procedencia del recurso. El recurso es procedente porque en la demanda de garantías se planteó la posible inconstitucionalidad del artículo 179, noveno párrafo, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y en el presente recurso se alega una presunta omisión de estudio por parte del Tribunal Colegiado de tales cuestiones; en consecuencia, se cumplen con los requisitos de procedencia del presente recurso, pues en la revisión subsiste el problema de inconstitucionalidad y los de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el punto Primero del Acuerdo General Plenario 5/1999, que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de junio de dicho año, toda vez que sobre el tema no existe jurisprudencia firme de esta Sala.


Se debe entender entonces, que el presente recurso es procedente únicamente para resolver el problema de constitucionalidad planteado.


CUARTO. Planteamiento del problema y materia de la revisión. Para estar en aptitud de resolver el problema jurídico de este recurso se deben tener en cuenta los planteamientos de constitucionalidad realizados por la parte quejosa en la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado, y los agravios esgrimidos.

1. En la demanda de amparo, se esgrimieron dos conceptos de violación en los que la quejosa alegó la inconstitucionalidad del artículo 179 de la Ley del Impuesto Sobre la renta, por considerar que esa norma violaba las garantías de legalidad y equidad tributaria. Ello, en virtud de que, a su juicio, se establecía, en forma injustificada, una exención en el pago del impuesto sobre la renta para aquellas personas morales que tengan como accionistas a fondos de pensiones y jubilaciones residentes en el extranjero, cuyos ingresos totales provinieran de al menos en un 90% exclusivamente de la enajenación o del otorgamiento del uso o goce temporal de terrenos y construcciones adheridas al suelo ubicadas en el país.


A su parecer, dicho numeral constituye una hipótesis normativa sólo para cierto grupo de contribuyentes, que no es abstracta y general y que se traduce en un tratamiento desigual a sujetos que se encuentran en una misma situación jurídica. Es decir, respecto de la exención del pago del impuesto existe un trato injustificado, en virtud de que a una misma situación jurídica (personas morales que obtengan ingresos totales provenientes al 90% de la enajenación o del otorgamiento del uso y goce temporal de bienes inmuebles) se les da un tratamiento diferente (exención), dependiendo del tipo de accionistas que tenga la persona moral (accionistas a fondos de pensiones y jubilaciones residentes en el extranjero y las otras no).


Asimismo, señala que el criterio para diferenciar a una persona moral de otra no es una razón que esté legalmente justificada, por el contrario es privativo, injusto e inequitativo.


Por último, argumenta que la protección constitucional solicitada debe ser para el efecto de que se otorgue a la quejosa el mismo trato del que gozan los contribuyentes destinatarios de la norma, esto es, hacer extensivo el beneficio de exención contenido en la ley.


2. Por su parte, el Tribunal Colegiado, en respuesta al argumento anterior, sostuvo esencialmente que los conceptos de violación de la quejosa eran inoperantes. Ello, toda vez que no expuso de qué manera fue aplicada, por primera vez, la norma que tilda de inconstitucional, ni cuál era el perjuicio que con tal aplicación se causaba a su esfera de derechos, así como la trascendencia que ello traía al resultado del fallo reclamado, para que pudiera ser procedente el estudio de constitucionalidad esbozado en la demanda de amparo directo.


Pues era insuficiente, estimó el Tribunal Colegiado, que se expusieran argumentos para evidenciar la inconstitucionalidad de dicha norma, ya que resultaba indispensable que la quejosa relatara la forma en que se había aplicado en su perjuicio la norma debatida y cómo había...

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