Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5458/2018)

Sentido del fallo28/11/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha28 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 157/2018-II RELACIONADO CON EL DC.- 158/2018-II))
Número de expediente5458/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5458/2018

QUEJOSA y recurrente: MARÍA VERÓNICA REYES LARA



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: A.P.R.

SECRETARIO AUXILIAR: CÉSAR DE LA ROSA ZUBRÁN



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.


V I S T O S los autos para resolver el amparo directo en revisión 5458/2018, interpuesto contra la sentencia dictada en el expediente número ********** por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Antecedentes. María Verónica Reyes Lara promovió juicio ordinario civil en contra de Delia Gómez García y otros, donde demandó el pago de honorarios profesionales devengados con motivo de su desempeño como abogada en la tramitación del juicio sucesorio testamentario a bienes de **********.


  1. Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Primero de lo Civil de L. de M., Jalisco, en el Tercer Partido Judicial, expediente **********, donde se ordenó emplazar a los codemandados; posteriormente, mediante auto de nueve de junio de dos mil diecisiete, el Juez del Conocimiento determinó que operó la caducidad de la instancia, en términos de lo previsto en el artículo 29 bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, al haber trascurrido más de ciento ochenta días naturales sin que ninguna de las partes hubiere presentado alguna promoción tendente a impulsar el procedimiento.


  1. Contra esa determinación, la actora y una de las codemandadas interpusieron recurso de apelación, registrado ante la Novena Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco con el número **********, resuelto el dieciséis de enero de dos mil dieciocho, en el sentido de confirmar la resolución recurrida.


  1. SEGUNDO. Juicio de amparo directo. La actora solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, donde invocó, como Derechos Fundamentales violados, los consagrados en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales; expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes y designó como terceros interesados a los enjuiciados en el procedimiento de origen.


  1. El conocimiento del asunto correspondió al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que registró el expediente con el número **********. Seguidos los trámites correspondientes el Órgano Colegiado dictó sentencia en sesión de veintiuno de junio de dos mil dieciocho, en la que resolvió negar el amparo solicitado.


  1. TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En desacuerdo con el fallo anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión,1 mediante proveído de nueve de agosto de dos mil dieciocho, el Presidente del Tribunal Colegiado de Conocimiento ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.2


  1. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión y lo registró con el número 5458/2018; asimismo, determinó turnar los autos a la Ministra Norma Lucía P.H. para la formulación del proyecto de resolución y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.3


  1. QUINTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala dispuso el avocamiento del asunto y el envío de los autos a su ponencia.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto contra una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un tribunal colegiado de circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. La sentencia de amparo se notificó por medio de lista a la parte quejosa el seis de julio de dos mil dieciocho,4 dicha notificación surtió efectos el nueve siguiente; por tanto, el plazo de diez días, previsto en el artículo 86 de la ley de la materia, para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del diez de julio al ocho de agosto del año en curso, descontando el día catorce del referido mes por ser inhábil y del quince al treinta y uno posterior, por corresponder al periodo vacacional; así como el cuatro y cinco de agosto del referido año, por ser inhábiles, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En tales condiciones, dado que el recurso de revisión se presentó el siete de agosto de dos mil dieciocho, ante el Tribunal Colegiado del Conocimiento, su interposición fue oportuna.


  1. TERCERO. Legitimidad. La recurrente tiene el carácter de quejosa en el amparo que se recurre, por lo que está legitimada para interponerlo.


  1. CUARTO. Elementos necesarios para el estudio del asunto. En este apartado se resume el tercer concepto de violación, donde se planteó el argumento de inconstitucionalidad, las consideraciones del Tribunal Colegiado relacionadas con ese tema y, finalmente, los agravios esgrimidos por la recurrente.


  1. I. Conceptos de violación: Respecto a la inconstitucionalidad del artículo 29 bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, expuso lo siguiente:


  • El artículo 29 bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco es inconstitucional, porque en la fracción VII debió incluir, entre los casos de excepción, aquellos juicios en los que se reclame el pago de honorarios por servicios profesionales prestados, ya que dicha omisión contraviene lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone que nadie está obligado a prestar trabajos sin justa retribución; en ese sentido, la posibilidad de que caduque el juicio en el que se reclama tal prestación, origina que la parte actora no pueda cobrarlos.


  • La circunstancia de que la fracción VII del artículo 29 bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco (que regula los supuestos en que no tiene lugar la declaración de caducidad) no establezca dentro de sus hipótesis los juicios donde se reclamen honorarios profesionales, priva a la actora de plantear un procedimiento donde pueda obtener el pago de la retribución económica por servicios profesionales prestados, en contravención a lo previsto en el artículo 5 constitucional.


  1. II. Sentencia de amparo directo. El Tribunal Colegiado, en relación con el planteamiento de inconstitucionalidad, sustentó su decisión en las consideraciones siguientes:


  • Se destacó que la caducidad es una sanción impuesta por el legislador a los litigantes que pierden interés en el proceso, que se manifiesta porque no promueven durante cierto tiempo, lo que refleja desidia y se interpreta como la pérdida del interés en continuar la contienda.


  • Sostuvo que dicha figura procesal se funda en el interés del Estado y la sociedad en que no haya litigios ni juicios que permanezcan vigentes en forma indefinida, ya que producen daños sociales, al mantener en estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses económicos o morales que son materia de la litis.


  • Determinó que la responsabilidad impuesta por el legislador a quienes litigan, con la consecuente sanción de que opere la caducidad de la instancia, de ninguna manera contraviene lo previsto en el artículo 5 constitucional, aun cuando en el juicio se reclame el pago de honorarios devengados por la prestación de servicios profesionales, ya que la figura de la caducidad no impide en sí misma, que quien realiza un trabajo reciba una justa remuneración económica por los servicios prestados; esto es, no implica en forma alguna la obligación impuesta de prestar un trabajo gratuito o forzado; de ahí que no pueda sostenerse que contravenga lo previsto en el tercer párrafo del artículo 5 constitucional.


  • Se hizo notar que las actuaciones relacionadas con la sustitución de la garantía para liberar el bien embargado al codemandado, no interrumpieron el plazo para que opere la caducidad de la instancia, por no ser actuaciones tendentes a impulsar la prosecución del procedimiento para culminar en el dictado de la sentencia definitiva. Al respecto, citó la la tesis aislada emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro digital 171843, de rubro: “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LAS PROMOCIONES RELACIONADAS CON EL PERFECCIONAMIENTO DEL EMBARGO, NO SON APTAS PARA INTERRUMPIR EL PLAZO PARA QUE OPERE.


  • Precisó que es una carga procesal de las partes impulsar el procedimiento, de lo contrario, se produce la caducidad que trae como consecuencia la extinción de la relación jurídico procesal,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR