Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-03-2005 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 179/2005)

Sentido del fallo
Fecha16 Marzo 2005
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F. 373/2004))
Número de expediente179/2005
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1452/2004

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 179/2005.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 179/2005.

QUEJOSa: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.




PONENTE: ministro josé ramón cossío díaz.

SECRETARIa: carmen vergara lópez.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de marzo de dos mil cinco.


V I S T O S y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Por escrito presentado el veintiséis de octubre de dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales de Oriente Puebla, Puebla, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su representante **********, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que enseguida se precisan:


Autoridad responsable:

I. Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Acto reclamado:

1. La sentencia definitiva de diez de septiembre de dos mil cuatro, dictada en el juicio de nulidad número 4363/04-12-02-6.

SEGUNDO.- La quejosa invocó como garantías constitucionales violadas las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como terceros perjudicados a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla Sur y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


De éstos sólo se sintetizará aquél en el que se hace valer la inconstitucionalidad del artículo 207 del Código Fiscal de la Federación, por estar relacionado con la materia de estudio del presente recurso de revisión.


Así pues, en el cuarto concepto de violación la quejosa adujo que el artículo antes referido, en el que se fundó la autoridad fiscal para desechar la demanda de nulidad, es violatorio de los numerales 14 y 16 de la Constitución, toda vez que:


a) No prevé la posibilidad de que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa requiera al promovente de un juicio de nulidad, cuando el escrito de demanda correspondiente no sea claro, o bien, adolezca de alguna irregularidad, a fin de que subsane esos errores, con lo cual, deja a dicho promovente en estado de indefensión, en clara contravención a los numerales constitucionales citados.


b) A manera de comparación, la parte quejosa menciona que el numeral 146 de la Ley de Amparo sí prevé esa posibilidad al establecer que: “Si hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda… el juez de distrito mandará prevenir al promovente que llene los requisitos omitidos, haga las aclaraciones que corresponda, o presente las copias dentro del término tres días (sic)…”. Sin embargo, sigue manifestando, que en el procedimiento contencioso administrativo, no es procedente que se formule esta aclaración y en ese sentido, el artículo 207 del Código Fiscal de la Federación es violatorio de lo previsto en los numerales 14 y 16 de la Constitución Federal.


c) Insistió la quejosa, en el sentido de que el numeral que se comenta es inconstitucional, porque no prevé expresamente la posibilidad de que las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa puedan requerir al actor para que subsane las irregularidades de las “promociones”. En apoyo a sus argumentaciones citó diversos criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros son los siguientes: “AUDIENCIA GARANTÍA DE, MATERIA ADMINISTRATIVA”; AUDIENCIA, ALCANCE DE LA GARANTÍA DE”; AUDIENCIA, RESPETO A LA GARANTÍA DE, DEBEN DARSE A CONOCER AL PARTICULAR LOS HECHOS Y MOTIVOS QUE ORIGINAN EL PROCEDIMIENTO QUE SE INICIE EN SU CONTRA”. Así mismo, citó las tesis de diversos Tribunales Colegiados, cuyos rubros son: “GARANTÍA DE AUDIENCIA, DEBE RESPETARSE AUNQUE LA LEY EN QUE SE FUNDE LA RESOLUCIÓN NO PROVEA EL PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO” y “CRÉDITOS FISCALES, EJECUCIÓN DE. GARANTÍA DE AUDIENCIA. DEBE SER PREVIA Y RESPETARSE AUNQUE NO LA PREVEA LA LEY SECUNDARIA”.


TERCERO.- Por acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil cuatro, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, a quien por turno correspondió conocer de la demanda, la admitió a trámite, ordenando formar y registrar el asunto con el número D.F. 373/2004. Seguidos los trámites de ley, el órgano colegiado dictó sentencia el trece de enero de dos mil cinco, con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, contra el acto que reclamó consistente en la resolución dictada el diez de septiembre de dos mil cuatro, por la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en la ciudad de Puebla, en el juicio de nulidad número 4363/04-12-02-6”.


Las consideraciones del Tribunal Colegiado para desestimar el concepto de violación arriba sintetizado, en esencia, son las siguientes:


a) Consideró inoperante el concepto de violación relativo, en la parte en que se alegó, que a diferencia del artículo 207 del Código Fiscal de la Federación el numeral 146 de la Ley de Amparo sí establece que en el supuesto de que exista alguna irregularidad en el escrito de demanda el Juez de Distrito debe prevenir al promovente para que cumpla con los requisitos que omitió, por lo cual, el precepto citado en primer término viola los artículos 14 y 16 constitucionales.


En efecto, llegó a esa decisión porque al decir del Tribunal Colegiado, para probar la inconstitucionalidad del citado numeral del Código Fiscal de la Federación, necesariamente debe demostrarse la oposición de éste con un precepto de la Constitución Federal, requisito que no se satisface, puesto que lo que se plantea es la contradicción de ese dispositivo con un diverso precepto legal, para apoyar su decisión citó la tesis de jurisprudencia de este Alto Tribunal de rubro: “LEY. PARA ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE PLANTEARSE SU OPOSICIÓN CON UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN”.


Por otra parte, el Tribunal Colegiado desestimó el argumento del inconforme, en el que dice que el artículo 207 del Código Fiscal de la Federación es violatorio de los numerales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que, en el supuesto de que el escrito de demanda no sea claro o exista alguna irregularidad en el mismo, no dispone que se deba requerir al promovente para que subsane esos errores.


Para llegar a esa decisión, destacó que en la resolución reclamada se confirmó el acuerdo del Magistrado Instructor que desechó la demanda de nulidad, en virtud de que su presentación fue extemporánea, teniendo en cuenta que la propia accionante manifestó conocer la resolución impugnada desde el veintiuno de junio de dos mil dos, por lo que de esa fecha al veintitrés de junio de dos mil cuatro en que presentó su demanda de nulidad, habían transcurrido en exceso el plazo de cuarenta y cinco días que para tal efecto establece el artículo 207 del Código Fiscal de la Federación.


De ahí que el Tribunal Colegiado del conocimiento haya afirmado que a la parte quejosa se le aplicó el primer párrafo del aludido precepto, que prevé el plazo para promover el juicio contencioso administrativo; mas no los requisitos que debe reunir la demanda de nulidad respectiva. Por ello, sostuvo que no existe razón ni disposición constitucional por la que pudiera pretenderse que en dicho dispositivo se prevea, que en caso de omisión total o parcial de tales requisitos se requiera al promovente para que los subsane.


A mayor abundamiento, el órgano de amparo dijo que, contrariamente a lo alegado por la quejosa, en el procedimiento administrativo de ejecución sí prevé tal supuesto, concretamente, en el artículo 208 del propio Código Fiscal de la Federación, que, además, establece los requisitos que debe cumplir el escrito de demanda de nulidad, numeral cuya constitucionalidad no se analizó en virtud de no haber sido materia de la litis.


CUARTO. Inconforme con la sentencia anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el veintiocho de enero de dos mil cinco, ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa en Puebla, con residencia en la Ciudad del mismo nombre. Dicho medio de defensa fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de uno de febrero del mismo año, emitido por el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


QUINTO.- Por acuerdo de cuatro de febrero de dos mil cinco, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de que se trata, y con fundamento en el artículo 14, fracción II, primer párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ordenó remitir el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz, para su estudio.


El Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción se abstuvo de formular pedimento.


Previo dictamen del Ministro Ponente, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó remitir los autos a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuya Presidenta acordó que dicha Sala se avocaría al conocimiento del asunto, y acordó devolver los autos al Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para...

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