Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-10-2004 (AMPARO EN REVISIÓN 738/2004)

Sentido del fallo
Fecha27 Octubre 2004
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 921/2003),DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 82/2004))
Número de expediente738/2004
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 666/2004

AMPARO EN REVISIÓN 738/2004.

AMPARO EN REVISIÓN 738/2004.

QUEJOSo: **********




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: jaime flores cruz.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de octubre de dos mil cuatro.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el veintiuno de mayo de dos mil tres, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que enseguida se indican:


AUTORIDADES:


1. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

2. Congreso de la Unión.

3. S. de Gobernación.

4. Director del Diario Oficial de la Federación.


ACTOS:


a) Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se reclama la promulgación de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de enero de dos mil dos.


b) Del Congreso de la Unión se reclama la aprobación de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuya publicación en el Diario Oficial de la Federación fue citada en el inciso anterior.


c) D.S. de Gobernación se reclama el refrendo efectuado a la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuya publicación en el Diario Oficial de la Federación fue citada en el inciso a).


d) Del Director del Diario Oficial de la Federación se reclama la publicación, en el citado órgano de difusión, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el primero de enero de dos mil dos.


e) También constituye acto reclamado, el pago del impuesto sobre la renta verificado el día treinta y uno de marzo de dos mil tres; y que constituye el primer acto de aplicación.


El quejoso, señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y, expuso, entre otros, los conceptos de violación siguientes:


A) En su segundo concepto de violación, el quejoso señala que el artículo 116, en relación con los artículos 177 y 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vulneran el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional.


Expone el quejoso, que el régimen de salarios prevé la obligación para el patrón de efectuar una retención y entero del impuesto a cargo de su trabajador, que tiene el carácter de un pago provisional a cuenta del ejercicio. Dicha retención y entero del impuesto se realiza mediante la aplicación de la tarifa del impuesto contemplada en el artículo 113 de la citada ley, la tabla del subsidio del artículo 114 de la misma y finalmente la disminución del crédito al salario previsto en el artículo 115 de esa ley.


En este sentido, sigue manifestando el quejoso, para calcular el impuesto anual de los trabajadores, los patrones deben aplicar la tarifa del artículo 177 de la ley en comento, disminuyendo el subsidio previsto en el artículo 178 de la misma, pero aplicando el crédito al salario anual, de conformidad con la tabla indicada en el artículo 116 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Que de esta manera, los trabajadores, al tener derecho de una aplicación mensual del crédito al salario, al momento de realizar su cálculo anual, también tienen derecho a que se les aplique dicho crédito, sólo que de manera anualizada.


Afirma el quejoso, que no obstante, si el trabajador desea presentar su declaración anual por esta clase de ingresos, o si se ve obligado a ello por rebasar sus ingresos a trescientos mil pesos, o por tener ingresos acumulables de otros capítulos, al realizar el cálculo anual de su impuesto, no tiene derecho a aplicar el crédito al salario anual, vulnerando con ello el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución.


Que para cumplir con el principio de equidad tributaria es necesario un trato idéntico para los sujetos que se encuentren en una misma situación; y es el caso, de que a pesar de que el quejoso tributa en el régimen de salarios e incluso contar con las mismas percepciones, al verse obligado a presentar su declaración anual, no cuenta con el derecho de aplicar, en lo tocante a sueldos, el crédito al salario anual, mientras que los contribuyentes no obligados a presentar dicha declaración sí tienen derecho a que se les aplique dicho crédito, cuando se trata de la misma clase de ingresos y del mismo tipo de contribuyente.


El quejoso manifiesta, que el hecho de estar obligado a presentar la declaración anual no modifica en lo absoluto la naturaleza del contribuyente, y sin existir justificación alguna, para unos trabajadores la Ley del Impuesto sobre la Renta, sí les permite la aplicación del crédito al salario anual, mientras que a otros no, siendo la única circunstancia que motiva esta diferencia el estar o no obligado a presentar la declaración anual, cuando ello es una circunstancia ajena al contribuyente y fortuita.


B) En su tercer concepto de violación, señala el quejoso que el artículo 116, en relación con los artículos 177 y 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vulneran el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional.


Aduce el quejoso, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que la proporcionalidad consiste en que el sujeto obligado al pago del gravamen lo haga en función a su capacidad contributiva, esto es, que la norma que establezca el gravamen a cargo del contribuyente tome en consideración dicha capacidad, y para ello, el objeto del gravamen tiene que encontrar una relación directa entre el monto a pagar y la capacidad de pago del sujeto obligado.


Que para respetar ese principio, la contribución debe atender, sobre todo en materia del impuesto sobre la renta, a las utilidades, rendimientos e ingresos del contribuyente; y en el caso de los trabajadores obligados a presentar su declaración anual, las disposiciones fiscales aplicables no respetan estos lineamientos.


El quejoso reitera que la mecánica para determinar el impuesto anual a cargo de los trabajadores, varía sustancialmente sólo por estar obligados a presentar la declaración anual.


Que de este modo, a los trabajadores no obligados a presentar la declaración anual se les aplica la tarifa del artículo 177 de la multicitada ley, el subsidio del artículo 178 de la misma, y el crédito al salario anual del artículo 116.


Que en cambio, a los trabajadores obligados a presentar su declaración anual, se les aplica la misma tarifa y subsidio, pero no se les permite la aplicación del crédito al salario anual, trayendo consigo, necesariamente, la generación de un impuesto ficticio a cargo del trabajador, a pesar de tributar en el mismo régimen y de contar con las mismas percepciones.


Afirma el quejoso, que de la aplicación estricta de la Ley del Impuesto sobre la Renta, puede advertirse esta situación (el quejoso alude a un ejemplo).


Argumenta el quejoso, que el hecho de que a los trabajadores obligados a presentar la declaración anual no se les permita disminuir el crédito al salario anual, trae como consecuencia directa la generación de un impuesto, por lo menos, de dos mil seiscientos sesenta y tres pesos con setenta y siete centavos, que representa el crédito al salario que calculó el patrón en las retenciones y enteros mensuales, y que simplemente por no contar con el mismo derecho al momento de realizar el cálculo del impuesto anual, se vuelve en un impuesto ficticio, porque en realidad no se genera por un mayor ingreso o porque el contribuyente cuente con una mayor capacidad económica, sino exclusivamente se produce por no poder aplicar el crédito al salario anual, el cual se venía aplicando mes con mes.


Que en efecto, el impuesto de dos mil seiscientos sesenta y tres pesos con setenta y siete centavos, no se causa porque el contribuyente genere una mayor renta (objeto del impuesto), sino simplemente por no poder aplicar el crédito al salario anual que se venía aplicando mes a mes, atentando totalmente con la capacidad económica del contribuyente y vulnerando con ello el principio de proporcionalidad tributaria consagrado en nuestra Carta Magna.


En resumen, esgrime el quejoso, el impuesto es ficticio porque se genera sólo por no poder aplicar el crédito al salario anual, y no porque el contribuyente cuente con un mayor ingreso o una mayor renta, demostrando que se atenta contra su capacidad económica, pues debe cubrir un impuesto sin haberse generado riqueza alguna, vulnerando el principio de proporcionalidad tributaria establecido en la Constitución.


Agrega el quejoso, que como se puede observar del ejemplo anteriormente descrito, los trabajadores a quienes el patrón les realiza el ajuste anual, no tienen impuesto a cargo al final del ejercicio, mientras que los que deben presentar su declaración anual sí, a pesar de tratarse de la misma...

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