Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7389/2017)

Sentido del fallo30/05/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente7389/2017
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 205/2017))
Fecha30 Mayo 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7389/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: GENERAL MOTORS DE MÉXICO, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: MICHELLE LOWENBERG LÓPEZ

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 30 de mayo de 2018, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 7389/2017, interpuesto por General Motors de México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, en contra de la sentencia dictada el 19 de octubre de 2017, por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el expediente del amparo directo 205/2017 y en atención a los subsecuentes


  1. ANTECEDENTES



  1. Reclamación. Juan Alfonso de la P.M. interpuso reclamación ante la Procuraduría Federal del Consumidor en contra de la quejosa, derivado de fallas mecánicas y eléctricas que presentó su vehículo luego de la adquisición.


  1. Multa. Seguido el procedimiento respectivo, se impuso una multa a la quejosa por transgredir los artículos 7 y 82 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.



  1. Recurso de Revisión. Inconforme con esa decisión, la quejosa interpuso recurso de revisión ante la propia Procuraduría Federal del Consumidor, el cual fue desechado al haberse presentado de forma extemporánea.


  1. Juicio de nulidad. La quejosa promovió juicio de nulidad contra dicha resolución. La sala del conocimiento decidió reconocer la validez de la resolución administrativa impugnada.



  1. Juicio de amparo directo. Inconforme, la parte actora promovió amparo directo en que alegó, esencialmente, las siguientes cuestiones de legalidad:1


  • La sala responsable trasgredió los derechos de legalidad y seguridad jurídica, previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque apreció los hechos de forma indebida, pues inadvirtió que la demanda de nulidad se presentó contra dos resoluciones, a saber, la del doce de abril del dos mil dieciséis y la del siete de junio del dos mil dieciséis; sin embargo sólo se pronunció respecto de la última.

  • La sala omitió analizar todos los conceptos de impugnación hechos valer, siendo que de conformidad con el artículo 1 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo estaba obligada a examinar, incluso, argumentos no planteados en el recurso.

  • La Procuraduría Federal del Consumidor sin fundamento alguno ordenó iniciar procedimiento por infracciones a la ley únicamente en contra de la quejosa, sin tomar en cuenta que Automotriz Río de Sonora, S.A. de C.V., también era proveedora y, por tanto, debió llamarla.

  • La autoridad demandada no demostró fehacientemente que la quejosa hubiera realizado una conducta sancionada por la Ley Federal de Protección al Consumidor.

  • No se infringió lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en virtud de que la quejosa resolvió satisfactoriamente la reclamación interpuesta por J.A. de la P.M., pues le fue entregado otro vehículo, razón por la que dicha persona se desistió de su reclamación ante la Procuraduría Federal del Consumidor.

  • La autoridad demandada no realizó peritaje ni revisión alguna para demostrar que la quejosa infringió lo dispuesto por el artículo 82 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

  • Sin mediar razonamiento alguno, la autoridad indebidamente resolvió desechar el recurso de revisión interpuesto.

  • No se individualizó correctamente la imposición de la multa, pues no se motivaron las razones para considerar actualizados los supuestos del artículo 132 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, a saber, el perjuicio causado, el carácter intencional de la infracción, la reincidencia y la condición económica del infractor.



  1. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado negó el amparo por estimar inoperantes e infundados los conceptos de violación. Esencialmente decidió que:2


  • No era procedente que la juzgadora analizara los argumentos que planteó la quejosa con el objeto de demostrar la ilegalidad de la multa, dada la falta de algún argumento que controvirtiera el desechamiento del recurso administrativo.

  • Como la entonces actora omitió exponer argumentos tendentes a demostrar la ilegalidad del desechamiento del recurso de revocación decretado por la autoridad demandada, es correcto que la responsable estableciera que no era aplicable el principio de litis abierta, por cuanto hace al acto materia del recurso de revocación (la multa), pues, en primer lugar, se debía controvertir la legalidad del referido desechamiento.

  • Es inoperante el argumento relativo a que la autoridad demandada motivó indebidamente la multa impuesta, pues con esa manifestación no se combate la sentencia reclamada, sino más bien está encaminado a evidenciar la ilegalidad de la multa impuesta, lo que no se estudió en la sentencia reclamada, dado el sentido del fallo.

  • Los argumentos de la quejosa parten de una premisa inexacta, toda vez que la resolución de siete de junio de dos mil dieciséis no confirmó la determinación en la que se le impuso una multa, ni resolvió que resultaba legal dicha multa, pues no hubo un pronunciamiento de fondo, ya que únicamente se desechó el recurso de revisión por extemporáneo, de ahí que sus argumentos sean inoperantes.

  • También es inoperante lo manifestado en el sentido de que resolución administrativa impugnada es ilegal al haber sido emitida por autoridad incompetente, pues es una simple expresión general y abstracta.


  1. Revisión principal y agravios. La quejosa recurrió y alega lo siguiente:3


  • El tribunal colegiado omitió pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del artículo 1 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

  • El tribunal colegiado debía hacer control ex officio.

  • La sentencia recurrida viola lo dispuesto por el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, pues el tribunal colegiado no entendió de manera correcta la causa de pedir y, por tanto, indebidamente concluye que los conceptos de violación son inoperantes e infundados.

  • Propone la inconstitucionalidad del artículo 175, fracción IV, de la Ley de Amparo, por considerar que viola los principio de seguridad jurídica y acceso a la justicia, al establecer que cuando se impugne la sentencia definitiva por estimarse inconstitucional una norma general aplicada, dicho problema de constitucionalidad únicamente será materia del capítulo de conceptos de violación, sin señalar la norma como acto reclamado.


  1. CONSIDERACIONES


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX4, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo5; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación6, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20137.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II8, de la Ley de Amparo.


  1. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.


  1. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando9:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o

  2. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. De lo anterior se advierte la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad.


  1. Bajo este entendido y en vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso no se acredita el primer requisito de procedencia, pues en la demanda de amparo directo no se propuso algún concepto de violación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR