Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-09-2007 ( AMPARO EN REVISIÓN 488/2007 )

Sentido del fallo NIEGA EL AMPARO.
Fecha05 Septiembre 2007
Sentencia en primera instancia JUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 979/2006),DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 144/2007 (R.A. 2162/07-11))
Número de expediente 488/2007
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 2177/2005

AMPARO EN REVISIÓN 488/2007.


AMPARO EN REVISIÓN

NÚMERO 488/2007.

QUEJOSA: CONSTRUCTORA SUBACUÁTICA DIAVAZ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.


Vo. Bo.



PONENTE: MINISTRO J.R.C.D..

SECRETARIA: DOLORES RUEDA AGUILAR.



SÍNTESIS



AUTORIDADES RESPONSABLES: Congreso de la Unión y otras.


ARTÍCULO RECLAMADO: Artículo 40 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de junio de dos mil seis.


SENTIDO DE LA SENTENCIA RECURRIDA: S..


TEXTO DEL ARTÍCULO POR EL QUE SUBSISTE EL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD:


Artículo 40. Sin perjuicio de lo previsto en los Tratados Internacionales, la operación y explotación de embarcaciones en navegación interior y de cabotaje estará reservada a navieros mexicanos con embarcaciones mexicanas.


Salvo lo previsto en el artículo 42 de esta Ley, la operación y explotación de embarcaciones mexicanas por navieros mexicanos no requerirá permiso de navegación de la Secretaría.


La operación y explotación de embarcaciones en navegación interior y de cabotaje, destinadas a servicios turísticos, deportivos y recreativos, así como la operación y explotación de aquellas destinadas a la construcción y mantenimiento portuario, y el dragado podría realizarse por navieros mexicanos o extranjeros con embarcaciones mexicanas o extranjeras, siempre y cuando exista reciprocidad con el país de que se trate, procurando dar prioridad a las empresas nacionales y cumpliendo con las disposiciones legales aplicables.


Salvo lo previsto en el artículo siguiente, en los supuestos señalados en el párrafo anterior, no se requerirá permiso de navegación de la Secretaría.


En caso de no existir embarcaciones mexicanas disponibles en igualdad de condiciones técnicas o bien cuando impere una causa de interés público, la Secretaría estará facultada para otorgar permisos temporales para navegación de cabotaje, de acuerdo con la siguiente prelación:


I. Naviero mexicano con embarcación extranjera, bajo contrato de arrendamiento o fletamento a casco desnudo; y


II. N. mexicano con embarcación extranjera, bajo cualquier contrato de fletamento.


Cada permiso temporal de navegación de cabotaje tendrá una duración de tres meses y ningún permiso para una misma embarcación podrá ser renovado en más de siete ocasiones.


El naviero mexicano titular de un permiso temporal de navegación de cabotaje para una embarcación extranjera que vaya a permanecer en aguas nacionales por más de dos años, tendrá la obligación de abanderarla como mexicana en el plazo máximo de dicho periodo, contando éste a partir de la fecha de expedición del permiso temporal de navegación original.


De no abanderarse la embarcación como mexicana en el plazo señalado, la Secretaría estará impedida para otorgar renovaciones o permisos adicionales para la misma embarcación, ni para otra embarcación similar que pretenda contratar el mismo naviero para prestar un servicio igual o similar al efectuado. Para la aplicación de esta disposición se considerará que tiene la categoría de naviero la persona o entidad que tiene el control efectivo sobre la embarcación de que se trate.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no aplicará cuando la embarcación para la cual se solicita el permiso, cuente a criterio de la Secretaría, con características técnicas de extraordinaria especialización, de conformidad con el artículo 10, fracción I, inciso e) de esta Ley, y el reglamento respectivo.


Salvo el caso del contrato de arrendamiento o fletamento a casco desnudo, mismo que deberá contar de modo exclusivo con tripulación mexicana, cuando la embarcación extranjera para la cual se solicite el permiso temporal de navegación o su renovación, esté contratada por un naviero mexicano bajo cualquier contrato de fletamento, por lo que, en los permisos temporales de navegación y sus renovaciones, que otorgue la Secretaría, se dará prioridad al naviero cuya embarcación cuente con el mayor número de tripulantes mexicanos, de conformidad con el certificado de dotación mínima respectivo.”


RECURRENTE: La parte quejosa.


EL PROYECTO CONSULTA:

En las consideraciones:


El artículo reclamado, al establecer que el naviero mexicano titular de un permiso temporal de navegación de cabotaje para una embarcación extranjera que vaya a permanecer en aguas nacionales por más de dos años, tendrá la obligación de abanderarla como mexicana, y que de no hacerlo en el plazo señalado, no se le otorgarán renovaciones o permisos adicionales, no es violatorio de la garantía de igualdad, toda vez que si bien es cierto que a los navieros mexicanos que utilicen embarcaciones con bandera mexicana no les impone tal obligación, dicha distinción obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida, como se desprende de las razones expresadas por el legislador en la exposición de motivos, como lo es entre otras, el contrarrestar la desigualdad que existía entre los navieros que utilizan embarcaciones extranjeras y los que utilizan embarcaciones mexicanas, ya que los primeros tenían una ventaja competitiva frente a los segundos por estar exentos de cargas fiscales.


No es violatorio de la garantía de trabajo o comercio, toda vez que las restricciones y requisitos que se imponen se estiman constitucionalmente justificadas, pues el propósito del legislador fue evitar el desplazamiento que se ha venido suscitando de las embarcaciones nacionales por las extranjeras, y que cuentan con mayores ventajas debido a las políticas de apoyo y fomento de sus gobiernos, lo cual demuestra que la medida responde a la necesidad de proteger el interés público.


No es retroactivo, pues sólo establece de manera cierta el período de tiempo por el que la Secretaría podrá expedir los permisos temporales, los cuales tendrán una vigencia de tres meses, renovables por siete ocasiones y que en caso de que la embarcación extranjera permanezca más de dos años en aguas nacionales deberá obtener abanderamiento mexicano, contando éste a partir de la fecha de expedición del permiso temporal de navegación original, motivo por el cuál no afecta a los permisos ya obtenidos previamente y que se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigor del artículo cuestionado, dado que la previsión se refiere a los que se expidan a partir de su vigencia, la cual, conforme al artículo noveno transitorio de la Ley, ocurrió a los treinta días posteriores a su publicación, esto es a partir del primero de julio de dos mil seis). Por lo que dicho artículo no obra hacia el pasado, lo cual se refuerza con lo dispuesto por el diverso el artículo quinto transitorio que señala: Los permisos y autorizaciones otorgadas con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente Ley, continuarán en vigor hasta el término de su vigencia.”


No es violatorio del principio de seguridad jurídica, toda vez que de los artículos 10 de la Ley y 79 de su Reglamento, se advierte que cuando se trate del otorgamiento de los permisos a que se refiere el décimo primer párrafo del artículo 40 reclamado (embarcaciones extranjeras con características técnicas de extraordinaria especialización), no se deja al arbitrio de la Secretaría, el decidir sin fundamento o base legal alguna, si expide o no el permiso de navegación, dado que la propia Ley establece cuando se reúnen tales características, y su Reglamento dispone que antes de otorgarlos, la Secretaría consultará a las cámaras u organizaciones empresariales de navieros, para que le informen si en efecto las embarcaciones para las que se solicita el permiso cuentan o no con tales características.


No es violatorio del artículo 28 constitucional, toda vez que por el hecho de que el legislador haya establecido límites y reglas para el otorgamiento de permisos a embarcaciones con bandera extranjera, en primer lugar, no se genera un monopolio, ya que las embarcaciones extranjeras tienen la posibilidad de continuar en aguas nacionales, siempre y cuando cambien su bandera por la nacional y, en segundo lugar el propio artículo constitucional establece la posibilidad de que el legislador plasme las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación del servicio en atención al interés público. Por el contrario, como se ve de la exposición de motivos, el legislador justificó la reforma cuestionada precisamente con la finalidad de solucionar la problemática que se había generado en la marina mercante del país con el marco legal anterior como: el desempleo de tripulaciones mercantes mexicanas; el desmantelamiento de la industria de la construcción naval nacional; el monopolio del transporte de carga del cabotaje en manos extranjeras, y la fuga de divisas para el país que con ello se generaba.


En los puntos resolutivos:


ÚNICO. En la materia de la revisión, competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a CONSTRUCTORA SUBACUÁTICA DIAVAZ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, en contra del artículo 40 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, publicada en el Diario Oficial de la...

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