Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-05-2007 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 413/2007 )

Sentido del fallo ES INFUNDADA LA REVISIÓN PRINCIPAL.- LA REVISIÓN ADHESIVA ES PARCIALMENTE PROCEDENTE E INFUNDADA Y EN OTRA PARTE CARECE DE MATERIA.- SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha09 Mayo 2007
Sentencia en primera instancia DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 396/2006)
Número de expediente 413/2007
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1975/2002

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 413/2007

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 413/2007.

QUEJOSo: **********.

recurrentes: el mismo y en forma adhesiva la autoridad tercera perjudicada.




PONENTE: MINISTRO J. fernando franco gonzález salas.

SECRETARIO: R.R.M..


Vo. Bo.





México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de mayo de dos mil siete.



COTEJADO



V I S T O S; para resolver los autos del juicio de amparo directo en revisión número 413/2007, promovido por el quejoso **********, en contra de la sentencia de trece de febrero de dos mil siete, pronunciada por el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo número D.A. **********, y la revisión adhesiva interpuesta por el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, del Director General de Amparos contra L. y del Director General de Amparos contra Actos Administrativos, en representación del S. de Hacienda y Crédito Público, con el carácter de tercero perjudicado; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el treinta y uno de agosto de dos mil seis, ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y remitido el día trece de diciembre siguiente a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Primer Circuito en Materia Administrativa, **********, en su carácter de agente aduanal, promovió juicio de amparo directo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


III.- AUTORIDADES RESPONSABLES: --- A) ORDENADORAS --- Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuyo domicilio se encuentra en Oficialía partes (sic) Río Missisipi No. 49, Col. C., C.P. 06500, México, D.F., Teléfono: 55-25-15-00 al 09. --- B) EJECUTORAS --- Administración Local de Recaudación de Ciudad Obregón, cuyo domicilio se encuentra ubicado en Blvd. R.E.C. s/n y C.K., C.P. 85140, Cd. Obregón, Son. --- (…) --- V.- ACTO RECLAMADO: --- Sentencia de cumplimiento de ejecutoria emitida en el juicio de nulidad con expediente número**********, pronunciada por la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en fecha 03 de julio de 2006.” (fojas 4 y 5 del juicio de amparo directo **********).


SEGUNDO.- El quejoso señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 1, 14, 16, 17 y 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y relató los antecedentes de los actos reclamados.


TERCERO.- Planteó en el sexto concepto de violación, esencialmente, que el artículo 2º-A, fracción I, inciso a), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, viola la garantía de equidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, constitucional, ya que otorga un trato distinto a contribuyentes que se encuentran en igualdad de circunstancias ante la ley, en virtud de que grava con la tasa 0% de ese tributo, la enajenación de vegetales no industrializados y con la del 15%, la de aquéllos que sí estén industrializados, cuando ambos tienen la misma naturaleza de vegetales, sin que exista justificación para establecer esa diferencia.


CUARTO. Por razón de turno, conoció de la demanda de garantías el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo P., mediante proveído de veinticinco de enero de dos mil siete, la admitió a trámite únicamente respecto de la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y de la sentencia de tres de julio de dos mil seis dictada por ésta, no así con relación a la Administración Local de Recaudación de Ciudad Obregón y ordenó su registro con el número de amparo directo D. A. ********** (foja 68 del juicio de amparo directo D. A. **********).


QUINTO. Substanciado el procedimiento, se dio cuenta con el asunto en la sesión del Tribunal Colegiado del día trece de febrero de dos mil siete, en la que se resolvió:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra la sentencia del tres de julio de dos mil seis, pronunciada por la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en los autos del juicio de nulidad, tramitado en el expediente **********.” (foja 135 vuelta del juicio de amparo directo D. A. **********).


Las consideraciones que rigen esa resolución, en lo que es materia de este recurso de revisión, en amparo directo, son del tenor siguiente:


DECIMOSEGUNDO. Por otra parte, se procede al estudio de los argumentos contenidos en el concepto de violación precisado con el número seis, en el cual el quejoso plantea la inconstitucionalidad del artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por violación al principio de equidad tributaria, pues asevera que dicho numeral contempla tratamiento diferencial, al gravar por una parte, a la tasa del 0% la enajenación de los vegetales no industrializados y, por otra, a la tasa del 15% la enajenación de los vegetales industrializados, cuando ambos tienen naturaleza de vegetales, sin que existan razones que justifiquen el trato diferenciado para aplicar la tasa del 0% a la enajenación de los productos vegetales, no debe importar si éstos son o no industrializados; por lo que, estima, que el numeral en mención, da un trato distinto a contribuyentes que se encuentran en igualdad de circunstancias ante la ley. --- Sobre tales premisas, es evidente que se actualiza el supuesto de expresión de conceptos de constitucionalidad de leyes en la demanda de garantías, por lo que la procedencia del examen de tales argumentos depende ahora de que el precepto tildado de inconstitucional se haya aplicado en perjuicio del quejoso. --- Ahora bien, de las constancias que conforman el juicio de nulidad, se desprende que el numeral 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que se tilda de inconstitucional, se aplicó en perjuicio del quejoso en la resolución del tres de agosto de dos mil cuatro, dictada por la Administradora de G., en suplencia del Administrador Central de Contabilidad y G. del Servicio de Administración Tributaria, en la que se responsabilizó a **********, en su calidad de agente aduanal, a cubrir de manera solidaria al pago del crédito fiscal determinado a la empresa **********, sociedad anónima de capital variable, por la omisión total en el pago del impuesto al valor agregado, en términos del numeral precisado, como se desprende de la siguiente transcripción. --- (se transcribe). --- En esa tesitura, es inconcuso que la autoridad administrativa invocó en la resolución impugnada en el juicio de nulidad, la hipótesis prevista en el artículo 2-A, fracción I, inciso a), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; por ende, es notorio que la aplicación de dicho dispositivo causa perjuicio al quejoso, pues en esa resolución se apoya la sentencia reclamada, lo que permite el análisis de su constitucionalidad, con base en los conceptos de violación que el quejoso formula. --- Al respecto, conviene aclarar al margen de que el agente aduanal no es sujeto del impuesto al valor agregado determinado en la resolución impugnada en el juicio de nulidad, lo que haría suponer que no le causa afectación la norma impugnada de inconstitucional, debe decirse que en atención a que la responsabilidad que se le imputa en dicho fallo, deriva, precisamente, de que la mercancía consistente en “malta de trigo sin tostar” al momento en que requisitó los pedimentos de importación respectivos fue considerada como un producto no industrializado, lo que provocó que no reportara que estuviera gravada con el impuesto relativo a cargo de la contribuyente, por lo cual, si en la resolución impugnada se determinó que se trata de un producto industrializado, contrario a lo que estimó el agente aduanal al realizar el trámite respectivo, se le obliga de manera solidaria a cubrir el gravamen determinado a la contribuyente; razón por la cual la aplicación del artículo se actualizó en su perjuicio y trascendió al resultado del fallo, lo que le permite impugnarlo; pues de demostrarse su inconstitucionalidad no se obligaría al pago del impuesto al valor agregado y, por ende, quedaría sin efectos la resolución impugnada y, en consecuencia, la sanción impuesta al agente aduanal, como responsable solidario. --- En ese sentido, a fin de resolver la cuestión planteada, es necesario precisar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado en diversas tesis de jurisprudencia que el principio de equidad exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando, además, que para que la mercancía consistente en “malta de trigo sin tostar” al momento en que requisitó los pedimentos de importación respectivos fue considerada como un producto no industrializado, lo que provocó que no reportara que estuviera gravada con el impuesto relativo a cargo de la contribuyente, por lo cual, si en la resolución impugnada se determinó que...

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