Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-10-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1287/2016)

Sentido del fallo26/10/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha26 Octubre 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 15/2016 (CUADERNO AUXILIAR 308/2016),JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 686/2015),))
Número de expediente1287/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1287/2016


recurso de reclamación 1287/2016


DERIVADO DEL amparo en revisión **********


recurrENTE: **********



ministra margarita beatriz luna ramos

SECRETARio ALFREDO VILLEDA AYALA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.



Vo.Bo.


VISTOS Y RESULTANDO


Cotejó:


PRIMERO. Juicio de amparo indirecto.


Quejoso

**********

Autoridades responsables

P. de los Estados Unidos Mexicanos y otras autoridades.

Actos reclamados

La expedición del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, específicamente los artículos 18, fracción XI, 49, fracción X y 71, fracción IX.

Juzgado

Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal.

Expediente

**********

Resolución

Sobreseyó en el juicio.


SEGUNDO. Presentación de recurso de revisión.


Recurrente

**********

Autorizado

**********

Fecha de presentación

25 de enero de 2016.

Tribunal Colegiado del conocimiento

Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

Admisión

8 de febrero de 2016.

Recurso de Revisión

**********

Tribunal Colegiado que auxilió al dictado de la resolución.

Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en S.A.C., Puebla.

Número de toca del recurso de revisión auxiliar

**********


TERCERO. Resolución del recurso de revisión.


Sesión

16 de junio de 2016.

Punto resolutivo

Confirma sobreseimiento.


CUARTO. Presentación del recurso de revisión de revisión.


Recurrente

**********.

Autorizado

**********.

Presentación del recurso

22 de julio de 2016.

Lugar de presentación

Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión de revisión.


Desechamiento

9 de agosto de 2016.

Número del toca

**********

Motivo de desechamiento

Por notoriamente improcedente.


SEXTO. Recurso de reclamación.


Recurrente

**********.

Autorizado

**********.

Presentación del recurso

24 de agosto de 2016.

Lugar de presentación

Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.

Admisión

29 de agosto de 2016.

Número del toca

1287/2016.

Turno

Ministra M.B.L.R..

Avocamiento

27 de septiembre de 2016.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1041 de la Ley de A.; 10, fracción V2, 11, fracción V3, y 21, fracción XI4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el Punto Tercero5 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido Acuerdo, así como el diverso 9/2015.

SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Resulta procedente el recurso, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de A., pues se recurre el acuerdo de nueve de agosto de dos mil dieciséis, dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se determinó desechar el recurso de revisión por improcedente.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por **********, autorizado del quejoso y promovente del recurso de revisión en el juicio de amparo indirecto **********, personalidad que le reconoció el Tribunal Colegiado del conocimiento mediante proveído de ocho de febrero de dos mil dieciséis (foja ********** del **********), por lo que cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104, de la Ley de A..


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de A., pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar el auto impugnado personalmente.


  1. El jueves 25 de agosto de 2016, se notificó a la parte recurrente (foja **********).


  1. La notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el viernes 26 de agosto de 2016, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de A..

  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del lunes 29 al miércoles 31de agosto de 2016.


  1. Si el pliego de agravios fue presentado el día miércoles 24 de agosto de 2016, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su presentación resulta oportuna.


CUARTO. Acuerdo recurrido.


Ciudad de México, a nueve de agosto de dos mil dieciséis.


En términos de la normativa aplicable, con el oficio de remisión de los autos y los escritos de presentación y de expresión de agravios de cuenta fórmense los expedientes impreso y electrónico correspondientes. A. recibo, en la inteligencia de que la versión digital de este proveído, que se remita al órgano jurisdiccional mencionado en la cuenta, por medio del MINTERSCJN a que se refiere el Acuerdo General Plenario 12/2014, hará las veces de dicho acuse. Con copia autorizada de este proveído fórmese cuaderno auxiliar, al que deberán agregarse los documentos que no resulten indispensables para sustentar las determinaciones que se adopten en este asunto, en la inteligencia de que aquél podrá consultarse por las partes, atendiendo a la normativa aplicable.


En el caso, el solicitante de amparo, mediante escrito impreso, hace valer recurso de revisión contra la ejecutoria de dieciséis de junio del presente año, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia S.A.C., Puebla, en apoyo a las labores del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el toca de revisión ********** (cuaderno auxiliar **********), deducido del juicio de amparo **********, del índice del Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, es de concluirse que dicho recurso de revisión debe desecharse, por notoriamente improcedente, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), párrafo último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de la revisión ‘no admitirán recurso alguno’, es decir, dichas resoluciones constituyen decisiones emitidas por tribunales terminales y son definitivas e inatacables, por tanto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no está jurídicamente facultada para modificarlas a través de la interposición de otro recurso de revisión, ya que permitirlo provocaría una impugnación interminable de resoluciones de los recursos de revisión. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia de la Segunda Sala de este Alto Tribunal número 2a./J. 58/2012 (10a.), con el rubro y texto siguientes: ‘SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DICTADAS AL RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 82 DE LA LEY DE AMPARO. LA INTERPOSICIÓN DE CUALQUIER MEDIO DE DEFENSA EN SU CONTRA CONFIGURA UNA CAUSA NOTORIA Y MANIFIESTA DE IMPROCEDENCIA QUE CONDUCE A SU DESECHAMIENTO DE PLANO.’ (Se transcribe); consultable en la página ochocientas siete, Libro X, Tomo 2, julio de dos mil doce, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época.


Consecuentemente, tomando en consideración que el recurso de revisión de que se trata es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en la fracción VIII del inciso b) del último párrafo del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con apoyo además en los artículos 91 de la Ley de A.; 10, fracción...

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