Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-02-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6171/2017)

Sentido del fallo21/02/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha21 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 209/2017))
Número de expediente6171/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

PROYECTO


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6171/2017.

RECURRENTE: INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

ISIDRO MUÑOZ ACEVEDO.



Vo. Bo





Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de febrero de dos mil dieciocho emite la siguiente



SENTENCIA

Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 6171/2017 interpuesto por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, contra la sentencia dictada el veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en el juicio de amparo **********.

  1. ANTECEDENTES

  1. Juicio de origen. El treinta de abril de dos mil quince ********** demandó al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, así como a la Secretaría de Educación y Cultura, Secretaría de Hacienda y Gobernador, todos del Estado de Sonora, para reclamarles lo siguiente:

  • La reconsideración, ajuste, rectificación, modificación y aumento del monto de su pensión mensual, a efecto de que quedara incluida en ésta el 100% de sus remuneraciones salariales y prestaciones que conformaron su sueldo que recibía como trabajador activo;

  • El reconocimiento y consideración del sueldo regulador ponderado a razón de $********** -********** moneda nacional- mensuales, obtenido al sumar el último mes de sus remuneraciones salariales que recibió como sueldo mensual integrado, otras prestaciones adicionales y demás emolumentos cuando era trabajador activo; y

  • El pago y reconocimiento de su pensión a razón de $********** -********** moneda nacional-, con la debida rectificación, modificación y aumento de sus montos.

  1. Tocó conocer de la demanda al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sonora, el cual la registró con el número de juicio del servicio civil **********. Previos los trámites de ley, el referido Tribunal dictó sentencia definitiva el trece de julio de dos mil dieciséis, en la que se resolvió lo siguiente:

"Primero. Han procedido parcialmente las acciones intentadas por **********, en contra del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, de la Secretaría de Hacienda del Estado de Sonora, de la Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Sonora y del Titular del Ejecutivo del Estado de Sonora.

Segundo. Se condena al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora a nivelar la pensión tipo jubilatoria otorgada a **********, a la cantidad de $********** (********** moneda nacional) mensuales, con efectos retroactivos al uno de marzo de dos mil once; y a pagarle las diferencias entre la pensión que le fue asignada y la que se determina en esta resolución, con los aumentos de ley; cantidad que seguirá cayendo en la misma proporción mensual, hasta que el demandado nivele la pensión en los términos de esta sentencia, por las razones expuestas en el último considerando IV.

Tercero. Se condena a ********** y a la Secretaría de Educación y Cultura del Estado, a cubrir al ISSSTESON las aportaciones y cuotas omitidas por concepto de pensiones, requiriéndoseles para que en un término de setenta y dos horas, contadas a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de esta resolución, cumplan con esta obligación, en los términos precisados en el considerando IV.

Cuarto. Se condena al Titular del Poder Ejecutivo a sancionar el dictamen que emita la Junta Directiva del ISSSTESON en términos del artículo 108 de la Ley 38 de dicho Instituto.

Quinto. A petición de parte, ábrase incidente de liquidación para el efecto de calcular los incrementos que haya tenido la pensión tipo jubilatoria a **********, así como pago de las diferencias de los aguinaldos de dos mil once (proporcional), dos mil doce, dos mil trece, dos mil catorce y dos mil quince, por las razones expuestas en el considerando IV.

Sexto. N. personalmente. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido".

  1. Demanda de amparo directo. Inconforme con el anterior fallo, la parte demandada, Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, interpuso demanda de amparo directo en su contra.

  2. Correspondió conocer de la demanda al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, registrándose al efecto con el número de expediente **********.

  3. Previos los trámites de ley, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia el veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, en la que determinó que carece de competencia legal para conocer de la demanda de amparo y ordenó se enviara el asunto al Órgano Colegiado en Materia Administrativa en turno.

  4. En acuerdo de trece de junio de dos mil diecisiete, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, reconoció su competencia para conocer del asunto y admitió la demanda de amparo registrándose al efecto el expediente relativo con el número **********.

  5. Sentencia de amparo. Agotados los trámites de ley, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, dictó sentencia el veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, en la que sobreseyó en el juicio, atendiendo a las siguientes consideraciones esenciales:

  • En principio, consideró que el juicio debía sobreseerse, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con el artículo 7 de la Ley de Amparo.

Lo anterior, toda vez que, de las constancias del juicio contencioso de origen, se advierte que la controversia allí planteada, "derivó del dictamen de otorgamiento de pensión" emitido por la Junta Directiva del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, firmado por el Director General de dicho organismo, de fecha treinta de noviembre de dos mil diez.

  • Al respecto, debe decirse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que el "Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, actúa con el carácter de autoridad al resolver las solicitudes de pensión por jubilación, vejez, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte", pudiendo concederla o negarla, así como para suspender o revocar las pensiones previamente concedidas; porque al resolver esas cuestiones lo hace de manera unilateral, en uso de las facultades concedidas por la ley cuyo ejercicio es irrenunciable, sin necesidad de acudir a los tribunales, ni precisar el consenso de la voluntad del afectado.

En esa tesitura, es factible concluir que al emitir el dictamen de treinta de noviembre de dos mil diez, mediante el cual realizó un cálculo del sueldo regulador y tiempo de servicios que sirvieron de base para el otorgamiento de la pensión jubilatoria a **********, "el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, actuó como autoridad, porque lo hizo de manera unilateral, en ejercicio de las facultades concedidas por la ley", sin necesidad de acudir a los tribunales, ni precisar el consenso de la voluntad del afectado.

  • Ahora bien, ese dictamen fue impugnado ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sonora, "y el referido instituto compareció a juicio a fin de defender la legalidad del acto que emitió con el carácter de imperio". Entonces "no pierde el carácter de autoridad a pesar de que la sentencia reclamada le haya sido adversa", pues no existe razón jurídica que permita considerar que por el dictado de ese fallo hubiere perdido esa calidad, para adquirir automáticamente la de particular y, por tanto, de titular de derechos humanos.

Consecuentemente, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora "carece de legitimación para promover juicio de amparo contra la sentencia dictada el trece de julio de dos mil dieciséis por el citado Tribunal, pues no tiene el carácter de agraviado" a la luz de lo dispuesto por la fracción I del artículo 107 de la Constitución Federal, "ni compareció en defensa de sus derechos patrimoniales respecto de relaciones en las que se ubica en un plano de igualdad" con los particulares en términos del artículo 7 de la Ley de Amparo; sino que "compareció al juicio constitucional con el carácter de autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo, con el propósito de defender un acto que emitió con facultades de imperio".

  • En esas condiciones, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 7 de la Ley de Amparo, se sobresee en el juicio con fundamento en el artículo 63, fracción V, de la misma legislación, respecto del acto reclamado al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sonora; sobreseimiento que se hace extensivo a los actos de ejecución atribuidos al Presidente de ese órgano jurisdiccional, toda vez que no se reclamaron por vicios propios.

  1. ...

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