Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-05-2011 (INCONFORMIDAD 166/2011)

Sentido del falloES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Fecha18 Mayo 2011
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.-263/2010))
Número de expediente166/2011
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorSEGUNDA SALA

INCONFORMIDAD 166/2011.



INCONFORMIDAD 166/2011.

derivada del juicio de amparo directo d.a. 263/2010.

promovENTE:**********.



PONENTE: MINISTRO sergio salvador aguirre anguiano.

SECRETARIA: E.F.L.C..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de mayo de dos mil once.


Vo. Bo.


Cotejó:



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintidós de enero de dos mil diez ante la Oficialía de Partes Común del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,********** por conducto de su apoderado legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia de trece de octubre de dos mil nueve, dictada por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dentro del juicio de nulidad **********.


SEGUNDO. La parte quejosa estimó como garantías violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos 1°,14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Por acuerdo de dieciséis de abril de dos mil diez el Magistrado P. del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, formó el expediente y lo registró con el número 263/2010. Posteriormente, el Pleno del propio Tribunal Colegiado dictó sentencia el veinticinco de noviembre siguiente, cuyo punto resolutivo es del tenor siguiente:


ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a**********, en contra de la autoridad y por el acto precisados en el resultado primero y, en términos del último considerando, ambos de esta ejecutoria”.


La protección de la Justicia Federal se otorgó fundamentalmente para el efecto siguiente:


“… Que la sala fiscal deje insubsistente la resolución reclamada y emita otra conforme a lo aquí decidido, en la que valore los medios probatorios consistentes en los escritos de veinticinco de enero y veinticinco de febrero, ambos de dos mil diez, suscritos por el actor, así como el diverso de veinticinco de febrero de dos mil ocho, signado por**********, representante legal de***********; examine el argumento hecho valer por la parte actora en el escrito de demanda, cuyo estudio omitió; y, considere que el precepto aplicable en el caso lo es el artículo 107 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil tres, hecho que sea, con libertad de jurisdicción, resuelva lo que en derecho corresponda”.


CUARTO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, la autoridad responsable, por acuerdo de once de enero de dos mil once, dejó insubsistente la sentencia reclamada, y con fecha veinticinco del mismo mes y año, dictó una nueva en cumplimiento al fallo protector.


El veintiocho de marzo de dos mil once, el Pleno del Tribunal Colegiado, dictó resolución en la que declaró que la sentencia de amparo quedó cumplida.


QUINTO. En contra de la determinación anterior, la parte quejosa hizo valer inconformidad, la que fue admitida por el P. de este Alto Tribunal mediante acuerdo de catorce de abril de dos mil once. En el mismo auto dispuso que el asunto se enviara a la Segunda Sala y se turnara al M.S.S.A.A..


SEXTO. Por acuerdo de veintisiete de abril de dos mil once el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos a su ponencia para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente inconformidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, así como con el punto Cuarto del Acuerdo 12/2009, ambos del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se impugna una resolución de un Tribunal Colegiado en la que determinó que está cumplida una sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. La resolución que declaró cumplida la ejecutoria de amparo se notificó por medio de lista a la quejosa, el veintinueve de marzo de dos mil once (foja 40 del cuaderno de amparo directo 263/2010) y surtió efectos el día siguiente. Siendo así, el plazo de cinco días establecido en el tercer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo para la presentación de la inconformidad, transcurrió del jueves treinta y uno de marzo al miércoles seis de abril, descontándose los días dos y tres, por tratarse de sábado y domingo, en términos de los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Luego si la inconformidad se presentó el día seis de abril ante el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, es claro que se hizo oportunamente.


TERCERO. Es innecesario transcribir el acuerdo en contra del cual se inconforma la parte quejosa, así como los agravios correspondientes, dado el sentido de esta resolución.


El Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 487/2009, en la pasada sesión de veintiuno de junio de dos mil diez, en la que se apartó del criterio jurisprudencial P./J 45/2009, determinó que tratándose del cumplimiento de ejecutorias de amparo directo, donde se haya otorgado la protección constitucional por irregularidades formales, o bien, cuando habiéndose estudiado el fondo del asunto, se hayan definido todas las cuestiones debatidas, basta con que se deje sin efectos la resolución jurisdiccional reclamada y se dicte una nueva, para que no pueda sostenerse que se incurrió en incumplimiento de la ejecutoria de amparo, pues el acto reclamado dejó de existir jurídicamente y fue sustituido por uno distinto.


Sobre esas premisas fundamentales el Tribunal Pleno aprobó la tesis XLV/2010, con el rubro y texto siguientes:


“...

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