Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-02-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1234/2016)

Sentido del fallo08/02/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente1234/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 117/2016 (RELACIONADO CON EL A.D. 118/2016)))
Fecha08 Febrero 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 612/2009

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1234/2016


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1234/2016

RECURRENTE: **********



MINISTRO PONENTE: A.Z.L. de larrea

SECRETARIo: josé ignació morales simón



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día ocho de febrero de dos mil diecisiete.


Visto Bueno Ministro



S E N T E N C I A


Cotejo


Recaída al recurso de reclamación 1234/2016, promovido por el **********


I. Antecedentes. El 27 de noviembre de 2014, ********** demandó del ********** (en adelante el “Instituto”), en la vía ordinaria civil, el pago de: (i) la inscripción y/o reinscripción, cuotas de apoyo académico y colegiaturas de cuatro semestres, que ascienden a $**********; (ii) daños y perjuicios; (iii) daño moral; (iv) una indemnización; (v) intereses legales; y, (vi) las costas del juicio. Las prestaciones (ii), (iii), (iv), (v), y (vi) también fueron demandadas de la directora del Instituto, **********.


El 29 de septiembre de 2015 el juez de primera instancia, dictó sentencia en la que condenó al Instituto al pago de las pretensiones (i), y (v), absolviéndolo junto con la codemandada de las exigencias restantes. La actora y el Instituto apelaron, por lo que la Sala Responsable modificó la sentencia recurrida, condenando al Instituto y solidariamente a ********** al pago de daños y perjuicios, daño moral e intereses legales.


En desacuerdo con tal determinación, ambos demandados promovieron juicio de amparo directo, mientras que la actora interpuso amparo adhesivo. El primero les fue negado y el segundo se declaró sin materia.

Inconforme, el Instituto hizo valer recurso de revisión, el cual fue desechado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al considerar que no surtía los requisitos de procedencia.


II. Recurso de reclamación. En contra del desechamiento, el recurrente interpuso recurso de reclamación, mismo que fue turnado a la Ponencia del Ministro A.Z.L. de Larrea.


III. Requisitos de procedencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto,1 el cual resulta procedente, pues se interpuso en contra de un auto emitido por el Presidente de esta Suprema Corte, por escrito y dentro del término legal para tal efecto.2


IV. Agravios. (1) El órgano colegiado no estudió correctamente las violaciones al derecho constitucional de debido proceso, por ende, para resguardar en sus términos la violación al derecho humano en juego, el recurso de revisión debe admitirse; (2) al violarse el debido proceso, se restringió el principio de congruencia, porque se otorgó un beneficio a la contraparte sin permitirse a los comparecientes ser oídos y vencidos en juicio; (3) en atención a lo dispuesto por el Pacto de San José y al principio de convencionalidad en él contenido, debe respetarse la supremacía de la ley.


V. Estudio. Los agravios expuestos por el recurrente son inoperantes por una parte e infundados por la otra, por tanto, el recurso de reclamación resulta infundado.


Los motivos de disenso identificados como (2) y (3) son inoperantes porque no atacan el acuerdo recurrido, sino que se dirigen a plantear cuestiones ajenas a la litis del recurso en estudio.


En efecto, el recurrente se limitó a contrastar el principio de congruencia, contemplado en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, con el derecho al debido proceso, sin cuestionar la sentencia recurrida, por lo que su argumento no defiende la existencia de un planteamiento de constitucionalidad, materia del recurso de revisión.


Por otro lado, citó diversos artículos contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, haciendo alusión al principio de supremacía constitucional, así como algunas tesis relacionadas con el control de convencionalidad. Lo cual no constituye un argumento, menos aún tiende a desvirtuar las consideraciones del Presidente de esta Suprema Corte en el acuerdo que desechó la revisión interpuesta. Al respecto, es aplicable la tesis de rubro: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU MATERIA DE ESTUDIO”.3


Por lo que hace al agravio (1), el recurrente alega que el órgano colegiado no estudió correctamente las violaciones al derecho constitucional de debido proceso, por ende, para resguardar en sus términos la violación al derecho humano en juego, el recurso de revisión debe admitirse.


Tal planteamiento deviene infundado. El recurso de revisión en amparo directo, es un medio defensa extraordinario cuya procedencia se restringe a sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales o que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia.


Ahora, contrario a lo manifestado por el recurrente, el recurso de revisión no surtió los requisitos de procedencia anteriormente descritos, porque en él no se pone en evidencia la existencia de un...

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