Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-11-2009 (AMPARO EN REVISIÓN 2100/2009)

Sentido del falloREMÍTASE EL PRESENTE EXPEDIENTE Y SUS ANEXOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha11 Noviembre 2009
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO, EL ESTADO DE QUERÉTARO (EXP. ORIGEN: J.A. 81/2009),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 175/2009))
Número de expediente2100/2009
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 807/2009

AMPARO EN REVISIÓN 2100/2009.


aMPARO EN REVISIóN 2100/2009

quejosA: **********.


PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: MARÍA ANTONIETA DEL CARMEN TORPEY

CERVANTES.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de noviembre de dos mil nueve. mil nueve.


Vo. Bo.:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


CotejóPRIMERO. Por escrito presentado el veintiuno de enero de dos mil nueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Querétaro, Querétaro, *********, por conducto de su representante, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se transcriben:


AUTORIDADES RESPONSABLES: --- 1. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. --- 2. Secretario de Gobernación. --- 3. Secretario de Hacienda y Crédito Público. --- 4. Director del Diario Oficial de la Federación.” --- ACTOS RECLAMADOS: --- “a) Del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos se reclama: --- 1. La expedición del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales y se exime del pago del entero del impuesto sobre la renta a los Municipios (sic), publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de diciembre de dos mil ocho. --- b) Del Secretario de Gobernación, se reclama: --- 1) El refrendo y firma del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales y se exime del pago del entero del impuesto sobre la renta a los Municipios, (sic) publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de diciembre de dos mil ocho. --- c) D.S. de Hacienda y Crédito Público, se reclama: --- 1) El refrendo y firma del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales y se exime del pago del entero del impuesto sobre la renta a los Municipios (sic), publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de diciembre de dos mil ocho. --- d) Del Director del Diario Oficial de la Federación, se reclama: --- 1) La publicación del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales y se exime del pago del entero del impuesto sobre la renta a los Municipios (sic), publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de diciembre de dos mil ocho.”


SEGUNDO. La quejosa señaló como garantías individuales violadas, las contenidas en el artículo 31, fracción IV, constitucional; narró los antecedentes del caso; e hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. En auto de veintidós de enero de dos mil nueve, el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Querétaro, al que le correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías registrándola con el número de expediente amparo ********* y, tramitado el juicio de garantías, dictó sentencia el veintitrés de febrero de dos mil nueve, autorizada el veinticinco siguiente, la que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. Se sobresee en el presente juicio de garantías, respecto de los actos y por las autoridades precisadas en el resultando primero, por las razones expuestas en los considerandos segundo y cuarto de este fallo.”


Las consideraciones en que se sustenta dicho fallo, en la parte que interesa, son:


SEGUNDO. El Secretario de Gobernación; negó la existencia de los actos que se le atribuyen; negativa que se corrobora con la publicación del Decreto reclamado en el Diario Oficial de la Federación el día cinco de diciembre de dos mil ocho, del que se advierte que lo refrendó el S. de Hacienda y Crédito Público, sin que esté a prueba, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles. --- En consecuencia, con fundamento en el artículo 74, fracción IV de la Ley de Amparo, es procedente sobreseer en el presente juicio de garantías. --- (…) CUARTO. Previo al estudio del fondo del asunto planteado, resulta necesario examinar las causales de improcedencia del juicio de amparo, pues su estudio es preferente y oficioso lo aleguen o no las partes, por ser una cuestión de orden público, en términos de lo dispuesto por el artículo 73, último párrafo de la Ley de Amparo. --- Lo anterior tiene apoyo en la tesis de jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, número 814, consultable en la foja quinientos cincuenta y tres, del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación mil novecientos diecisiete – mil novecientos noventa y cinco, la cual es del tenor literal siguiente: --- ‘IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. (Se transcribe).’ --- Así, este Juzgador Federal se avoca al análisis de la causal de improcedencia, que advierte opera en la especie y provoca el sobreseimiento en el presente juicio, conforme a los razonamientos que más adelante se expresan. --- El artículo 73, última fracción de la Ley de Amparo, señala: --- ‘ARTÍCULO 73. (Se transcribe).’ --- Por su parte, el artículo 80 de la Ley de Amparo, señala: --- ‘ARTÍCULO 80. (Se transcribe).’ --- De las transcripciones que anteceden, interpretada la última en sentido contrario, se colige que el juicio de amparo es improcedente, respecto de aquellos actos que no se puedan reparar a los quejosos en el goce de la garantía violada, cuando sean de carácter positivo. --- Sirve de apoyo al anterior argumento, la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: VI, diciembre de mil novecientos noventa y siete, tesis P./J. 90/97, página nueve que expresa: --- ‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO EXISTE LA IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE QUE SE PRODUZCAN LOS EFECTOS RESTITUTORIOS DE LA SENTENCIA CONCESORIA QUE, EN SU CASO, SE DICTE. (Se transcribe).’ --- En materia de amparo contra leyes, en el que se conceda éste, el efecto será ordenar nulificar la validez jurídica de la ley reclamada en relación con el quejoso; cuando el juicio se haya promovido con motivo del primer acto de aplicación, éste también se declarará nulo y el efecto del amparo será impedir dicha aplicación por parte de la autoridad responsable en perjuicio del quejoso. --- Los efectos de la concesión de amparo están íntimamente ligados con la naturaleza del acto reclamado, ya que las características constitutivas de este último serán determinantes para fijar los alcances de una sentencia protectora de garantías. --- En los amparos contra leyes, la sentencia que se otorgue concediendo el amparo tendrá un alcance relativo, en virtud de que sólo se limitará a proteger al quejoso que haya promovido el juicio de amparo, mas no así a personas ajenas al mismo; lo que pone de manifiesto que en un juicio de amparo no puede hacerse ninguna declaración general respecto de la ley, entendiendo esta limitación en el sentido de que dicha declaración tendrá que circunscribirse al quejoso sin beneficiar a otras personas. --- Los efectos de una sentencia que otorga el amparo contra una ley reclamada en el juicio de amparo son los de proteger al quejoso, no sólo contra el acto de aplicación de la misma que también se haya reclamado, si ésta fue impugnada como heteroaplicativa, sino también esa declaración de amparo tiene consecuencias jurídicas en relación con los actos de aplicación futuros, lo que significa que la misma ya no podrá serle aplicada a quien obtuvo la protección constitucional, pues su aplicación por parte de la autoridad implicaría la violación a la sentencia de amparo que declaró la inconstitucionalidad de la ley respectiva en relación con el quejoso. --- Con fundamento precisamente en tal principio de relatividad de las sentencias de amparo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que el juicio de amparo no puede tener como efecto obligar a la autoridad legislativa ordinaria a expedir una ley o de armonizar un ordenamiento a una reforma constitucional, esto es, a legislar, porque esto se traduce en dar efectos generales a la ejecutoria, ya que la reparación constitucional implicaría la creación de una ley que, por definición, constituye una regla de carácter general, abstracta e impersonal, la que vincularía no sólo al recurrente y a las autoridades señaladas como responsables, sino a todos los gobernados y autoridades cuya actuación tuviera relación con la norma creada, apartándose del referido principio. --- En efecto, para llegar a la conclusión apuntada en el presente juicio de amparo, es menester establecer el contenido del decreto publicado el cinco de diciembre de dos mil ocho, en el Diario Oficial de la Federación, en el cual se exime del pago del impuesto sobre la renta a los Estados y Municipios y se otorgan diversas facilidades administrativas a los contribuyentes que se mencionan: --- ‘(Se transcribe el Decreto).’ --- De la lectura del apartado relativo a...

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