Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-09-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3164/2017)

Sentido del fallo06/09/2017 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha06 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 80/2017-1598 (RELACIONADO CON LA R.F. 48/2017-960)))
Número de expediente3164/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3164/2017

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3164/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: ABBOTT LABORATORIES DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: EDUARDO ROMERO TAGLE

Colaboraron: A.C.S. y Moisés Coca Sánchez



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de seis de septiembre de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Señor Ministro:


VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión 3164/2017, y;


RESULTANDO:

C.:


PRIMERO. Hechos que dieron origen al presente asunto. De las constancias que integran el presente expediente, se advierte que los hechos relevantes son los siguientes:


Especialidades Científicas de Laboratorio, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderado, demandó la nulidad1 del registro sanitario **********, emitido por el titular de la Subdirección Ejecutiva de Servicios de Salud y Dispositivos Médicos de la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios, en favor de la empresa Abbott Laboratories de México, sociedad anónima de capital variable, para la comercialización del producto denominado ANALIZADOR i-STAT 1, el cual consiste en un dispositivo médico de portación manual para analizar muestras sanguíneas, a efecto de emplearse como auxiliar en el diagnóstico y monitoreo clínicos.


Conoció de la demanda la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, donde por auto de seis de abril de dos mil dieciséis se admitió a trámite, y se registró con el número de expediente **********.


Agotada la secuela procesal, el cinco de diciembre de dos mil dieciséis, la Sala del conocimiento dictó sentencia en la que declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, por considerar que se contravino lo dispuesto en el artículo 23, fracción I, del Reglamento de Insumos para la Salud, por haberse transgredido el principio de distinción en el otorgamiento del registro sanitario impugnado2; con base en las siguientes consideraciones:


- La S.F. consideró que el registro sanitario ********** se expidió en conformidad con los artículos 368 a 376 Bis y 194, fracción II, de la Ley General de Salud y los diversos 282 a 285, 182 a 183 del Reglamento de Insumos para la Salud; no obstante, ponderó que en el artículo 23 de dicho reglamento, se establece la denominación distintiva de un producto a registrar, en el sentido de que éste no debe coincidir con el producto de un registro vigente, que debe variar en la escritura y pronunciamiento, pues cuando ortográfica o fonéticamente sean semejantes, deberán diferenciarse, por lo menos, en tres letras de cada palabra.


- Que la denominación de los registros i-State® 1 A. y el impugnado Analizador i-STAT 1, no se distinguen, por lo menos, en tres letras de cada palabra, pues ortográfica y fonéticamente son semejantes, en tanto que el vocablo state y stat son semejantes, ambos registros contienen el número uno (1) y las palabras analyzer y analizador son la traducción una de otra (del inglés al español) y significan lo mismo; por lo que, existe violación a la distinción (ortográfica o fonética) de la denominación del insumo, previsto en el artículo 23, fracción I, del Reglamento de Insumos para la Salud.


- La Sala consideró que no se requieren conocimientos técnicos o especializados para advertir la semejanza entre ambas denominaciones.


- Así, se determinó que le asistió razón a la actora, pues el registro sanitario impugnado comparte términos comunes ortográfica y fonéticamente con el de su contraparte, dado que el impugnado se denomina i-STAT y el de la actora contiene el elemento i-State; además, ambos registros utilizan el número uno (1) y ambos registros corresponden a un equipo médico analizador.


SEGUNDO. Juicio de amparo directo. En contra de dicha resolución, mediante escrito presentado el veinticinco de enero de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Abbott Laboratories de México, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderado, presentó demanda de amparo directo3.


La entonces quejosa formuló cinco conceptos de violación en los cuales, esencialmente, argumentó que:


Primero. La representación de su contraparte actora no quedó acreditada en el juicio de nulidad.


Segundo. La sociedad actora carece de interés jurídico para controvertir el registro sanitario y, para acreditar tal aspecto, la Sala responsable debió definir si, con motivo de la emisión del registro sanitario otorgado a su favor, la actora efectivamente resentía una afectación en su esfera de derechos.


Tercero. Indebidamente, la Sala responsable se avocó a resolver el tema que la condujo a declarar la nulidad del registro sanitario pues el concepto de impugnación en el que la actora arguyó la contravención al artículo 23, fracción I, del Reglamento de Insumos para la Salud, fue propuesto hasta la ampliación de la demanda, cuando ya era inoportuno, dado que desde la presentación de la demanda la actora conocía la denominación distintiva del producto autorizado en el registro sanitario impugnado, tal como se desprende de la lectura integral del mencionado documento.


Cuarto. El artículo 23, fracción I, del Reglamento de Insumos para la Salud es inconstitucional, por ser violatorio del principio fundamental de subordinación jerárquica del reglamento a la ley.


La quejosa argumenta que la sentencia reclamada es incorrecta porque el artículo 23 del Reglamento de Insumos para la Salud, al sólo estar relacionado con el artículo 225 de la Ley General de Salud, que únicamente se refiere a medicamentos, obliga a interpretar que la prohibición que establece de que las denominaciones distintivas sean semejantes en grado de confusión a otras previamente registradas, sólo es aplicable a esos productos.


Quinto. La declaración de la nulidad lisa y llana respecto del registro sanitario impugnado es arbitraria y desproporcional, en tanto que el elemento a que se refiere el artículo 23, fracción I, del Reglamento de Insumos para la Salud, es decir, la denominación distintiva del insumo, no constituye un elemento que en sí determine la validez de un registro sanitario; pues, en dado caso, constituye un elemento que permite ser modificado sin alterar la esencia del propio registro.


TERCERO. Trámite del amparo directo y resolución del Tribunal Colegiado. Conoció de dicho asunto el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, donde se registró con el número de expediente **********; y en sesión de seis de abril de dos mil diecisiete, se dictó sentencia en la que se concedió el amparo4.


Las consideraciones que sostuvo el Tribunal Colegiado del conocimiento para arribar a tal determinación, son las siguientes:


- El primer concepto de violación pretende hacer ver la existencia de una violación a las reglas que rigen el procedimiento contencioso administrativo, de acuerdo con las cuales, para el ejercicio válido de la acción de nulidad es indispensable acreditar la personalidad de quien promueve en nombre de la parte demandante. Así, la personalidad del promovente es un presupuesto procesal que debe quedar acreditado desde la fase inicial del juicio y que corresponde a la autoridad instructora del procedimiento el deber oficioso de verificar que esa circunstancia quede debidamente demostrada. En acuerdo de seis de abril del dos mil dieciséis, la magistrada instructora admitió a trámite la demanda de nulidad, de lo que se sigue que estimó satisfechos los requisitos previstos legalmente para ese efecto, entre los que se encuentra la demostración de la personalidad de quien promueve.


- No obstante, el Tribunal Colegiado consideró que de la revisión de los autos del expediente de anulación se podía advertir que esa determinación no fue impugnada, pues aun cuando contra el acuerdo de admisión la quejosa interpuso recurso de reclamación, en los agravios únicamente cuestionó la legalidad del proveído por ausencia de interés jurídico, mas no por falta de personalidad. Por tanto, se declaró inoperante el concepto de violación.


- En relación con el segundo concepto de violación, el Tribunal Colegiado determinó que era inoperante, ya que de la confrontación entre lo decidido en la sentencia y lo alegado en la demanda de amparo, se puso de manifiesto que los argumentos de la quejosa no controvirtieron de manera eficaz el fallo reclamado, pues pretendieron hacer depender la ausencia del interés jurídico de la actora, de la supuesta ineficacia de sus conceptos de anulación, pero sin reparar en que la sala del conocimiento desestimó el planteamiento de improcedencia por considerar que está...

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