Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-02-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 1122/2017)

Sentido del fallo28/02/2018 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha28 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEXTO DE DISTRITO DE AMPARO Y JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE QUERÉTARO (EXP. ORIGEN: JA.- 353/2016),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 663/2016))
Número de expediente1122/2017
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO EN REVISIÓN 1122/2017

RECURRENTE: CELIA MAYA GARCÍA (QUEJOSA)



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIO: M.P.R..


Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, emite la siguiente


C.:

SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el recurso de revisión 1122/2017, interpuesto por C.M.G. contra la sentencia dictada el 19 de agosto de 2016 por el Juez Sexto de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Querétaro, dentro del juicio de amparo 353/2016.


I. ANTECEDENTES


  1. Demanda de amparo. El 24 de junio de 2016, C.M.G.(.Magistrada del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro)1 promovió juicio de amparo indirecto en contra de la discusión, aprobación y promulgación de la “Ley que Reforma y Adiciona Diversas Disposiciones de la Constitución Política del Estado de Querétaro”, publicada en el Diario Oficial “La Sombra de Arteaga” el 13 de mayo de 2016, en especial de su artículo 28, fracción IV,2 por considerarla violatoria de los artículos , , 14 y 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. Admisión de la demanda. De la citada demanda correspondió conocer al Juez Sexto de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Querétaro, quien la admitió a trámite; registró el juicio con el número 353/2016, y solicitó a las autoridades responsables (Gobernador y Legislatura del Estado de Querétaro) que rindieran sus informes justificados.3


  1. Sentencia de amparo. Previo el trámite respectivo, el 19 de agosto de 2016 se dictó sentencia en el juicio de amparo, en la cual se decretó el sobreseimiento en lo que respecta a la porción normativa del precepto reclamado que indica “[…] Para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia […] se requiere: […] IV. No ser mayor de setenta años de edad […]” y se negó la protección constitucional respecto de la diversa porción que dicta “[…] Para […] permanecer en el cargo, se requiere: […] IV. No ser mayor de setenta años de edad […]”, en relación con su último párrafo que señala que el retiro de los Magistrados se producirá al cumplir la edad antes referida.


  1. El sobreseimiento atendió a que, según el Juez, en el caso se había actualizado la causal de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción XII, en relación con los diversos 5º y 107, fracción I, todos de la Ley de Amparo, así como con el 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la porción normativa que establece como requisito para ser nombrado Magistrado, no ser mayor de setenta años de edad. Ello, ya que la quejosa ya ocupaba el cargo de magistrada, y por tanto, el requisito de la edad para ser nombrado en dicho puesto no le irrogaba perjuicio en su esfera jurídica.


  1. En cuanto a la negativa del amparo (considerando sexto), el Juez analizó los conceptos de violación formulados en contra de la porción normativa que exigía como requisito de permanencia, no ser mayor de setenta años de edad, y consideró lo siguiente:


    1. El primero de los motivos de disenso, en el que se planteó la violación al principio de irretroactividad de la ley, resultó infundado, ya que según el Juez, en tratándose del desempeño judicial, no es factible crear derechos adquiridos por tres razones fundamentales: “la primera, porque éste se encuentra vinculado a la legislación relativa, que simplemente codifica los términos generales de su desempeño; la segunda, en virtud de que dicha normatividad se encuentra sujeta a reformas y modificaciones, según lo exija el interés público respecto a la actuación ética y profesional de los juzgadores; y la tercera, en razón de que precisamente por la dinámica legislativa y administrativa, esos derechos no pueden ni deben entrar o conformar el patrimonio del operador jurídico (jueces o magistrados)”. Aunado a que “la porción normativa no vuelve al pasado, sino que establece hacia el futuro una nueva regulación respecto de los destinatarios de la norma vigente que se habían encontrado regidos por la norma reformada; de ahí que los argumentos que se examinan devienen infundados, pues, de acuerdo con lo anterior, el precepto legal combatido no viola derechos adquiridos y por tanto, su observancia no es retroactiva”.


    1. El segundo y cuarto de los motivos de disenso, en los que la quejosa sostuvo que la norma reclamada vulneraba los principios de igualdad y no discriminación, así como los derechos humanos de dignidad y proyecto de vida, también se calificaron como infundados, pues:

  • La norma impugnada fue dictada de conformidad con el artículo 116, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece: “Los magistrados durarán en el ejercicio de su encargado (sic) el tiempo que señalen las Constituciones Locales…”;

  • Según la iniciativa que dio lugar a la reforma de la norma impugnada, el objetivo principal de establecer el límite de edad en setenta años consistió en fortalecer la garantía social de la excelencia en el desempeño judicial de los magistrados, para lo cual resultaba necesario puntualizar los mecanismos normativos que materializarían y harían realidad dicha garantía social. Por ello, era menester puntualizar lo relativo al retiro forzoso de los mencionados funcionarios judiciales, en dos supuestos principales: cuando sobrevenga incapacidad física o mental que le imposibilite el adecuado desempeño del cargo o bien cuando se alcanza la edad de setenta años.

  • La medida no tiene como fin menoscabar los derechos de los magistrados, sino por el contrario, implica un beneficio para ellos, pues se reconoce que se encuentran de manera objetiva en un punto en el que ha quedado demostrado su compromiso y entrega a la función judicial; es decir, se trata del establecimiento de un beneficio en favor del funcionario que habiendo alcanzado una cierta edad, tiene derecho a un descanso por los años que ha dedicado al servicio activo; quienes alcanzan la edad prevista por el legislador han demostrado su compromiso y entrega a la función judicial y a partir de ese momento, puede señalarse justificadamente que la conclusión de su encargo no merma ni trunca su ya probada carrera judicial. De lo contrario, esto es, de estimar obligatoria su continuidad, implicaría exigir una conducta supererogatoria (acción que se refleja más allá de los términos de la obligación). Además, la edad que se impone como límite no puede considerarse como breve.

  • La función desempeñada no es propiedad del funcionario; de ahí que el ejercicio del cargo se concede siempre por un plazo cierto y determinado, que comprende desde el nombramiento hasta que llegue a su término de acuerdo con la normatividad correspondiente. En este sentido, la perseverancia en el cargo no es prerrogativa del particular, sino que se determina por causas de orden público.

  • Es saludable desde un punto de vista constitucional que en una localidad se favorezca la conclusión del cargo para dar oportunidad a más gente, evitando la concentración de poder y así favorecer la división de potestades.

  • La hipótesis normativa no provoca desigualdades, porque es aplicable a todos los sujetos que se ubiquen en la misma circunstancia y, por ende, otorga un trato igual, sin distinción alguna a los individuos que pertenecen a esa misma y determinada situación jurídica, es decir, a todos los magistrados que se ubiquen dentro de esa hipótesis, sin diferenciación de ninguna especie.

  • No es aplicable al caso la disyuntiva que se da en el ámbito empresarial o privado cuando se ofrece un trabajo y se establece como requisito un determinado límite de edad; pues la limitante que aquí se analiza obedece a una cuestión de orden público.

  • Tampoco se transgreden los derechos humanos de dignidad y proyecto de vida, pues estos, como todo derecho, no son absolutos, sino que encuentran sus límites en los derechos de los demás y en el orden público; y en el caso, desde luego, la sociedad está interesada en contar con servidores públicos con excelencia, con plenitud. Además, el establecimiento de un límite máximo de edad para el desempeño del cargo de magistrado es benéfico para los funcionarios que ocupan esos cargos, pues a esa edad ya se entregaron a la función jurisdiccional. De opinar lo contrario se exigiría una conducta extrema que ya no permitiría el disfrute de los últimos años de vida en todos los aspectos del ser humano.


    1. El tercer y quinto conceptos de violación, en donde se planteó la violación al principio de inamovilidad de los juzgadores consagrado en el artículo 116 Constitucional; así como que los periodos de nombramiento más largos fortalecen la independencia judicial; y que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso del Tribunal Constitucional –Camba Campos y otros vs Ecuador–, determinó que el derecho internacional admite que los juzgadores sean destituidos, removidos o cesados en sus cargos, pero no por razón de la edad, sino únicamente por mala conducta o incompetencia; se declararon también...

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