Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-02-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1916/2017)

Sentido del fallo21/02/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha21 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN DURANGO (EXP. ORIGEN: A.D.216/2015 (RELACIONADO CON EL AMPARO DIRECTO 217/2015)))
Número de expediente1916/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

rECURSO DE RECLAMACIÓN 1916/2017

RECURRENTE: AYUNTAMIENTO DE LERDO, DURANGO




PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIO: RON SNIPELISKI NISCHLI

Colaboró: Yahgel Buendía Cervantes




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. El veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete el Ayuntamiento de L., D. interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de seis de noviembre de ese año emitido por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del amparo directo en revisión 6774/2017.


SEGUNDO. El veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 1916/2017, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. El once de enero de dos mil dieciocho esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Sexto del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el P. de este Alto Tribunal, en el que desechó un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada en amparo directo.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso en tiempo.

Conforme al artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación debe interponerse dentro de los tres días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. En este caso, el auto combatido se notificó por oficio a la parte recurrente el jueves veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete,1 surtiendo efectos dicha notificación el viernes veinticuatro del mismo mes y año, en términos del artículo 31, fracción II, de ese ordenamiento legal.


Por tanto, el citado plazo transcurrió del lunes veintisiete al miércoles veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, descontándose de este cómputo los días veinticinco y veintiséis de noviembre, por ser sábado y domingo, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si el veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete se presentó el recurso de reclamación ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,2 es evidente que se interpuso de manera oportuna.


CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto por Gerardo Lara Pérez, apoderado legal del Ayuntamiento de L., D., quejoso en el juicio de amparo directo 216/2015, y cuya personalidad le fue reconocida por auto de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete,3 en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el párrafo segundo del artículo 104 de ese ordenamiento legal.


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los hechos más relevantes.


a) Vicente Triana Moreno y otros demandaron del Ayuntamiento de L., D. diversas prestaciones, entre ellas, la reinstalación laboral y el pago de salarios caídos, derivado del despido injustificado.


b) El Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de D. en el expediente laboral 304/2007 dictó laudo en el que absolvió al Ayuntamiento demandado de la reinstalación laboral y del pago de salarios caídos, y lo condenó al pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, correspondientes a dos mil siete.


c) En contra de ese laudo, los actores promovieron diversos juicios de amparo directo, los cuales fueron registrados por el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito con los números 83/2012, 84/2012, 85/2012 y 86/2012.


Al respecto, en el amparo directo 83/2012, se concedió la protección constitucional a la actora Diana Navarro Díaz para el efecto de que la responsable:


  1. Dejara insubsistente el laudo reclamado.

  2. Dictara uno nuevo en el que resolviera congruentemente todos los temas controvertidos.

  3. Fundara y motivara la procedencia de la acción ejercida por la actora o de las excepciones opuestas, relacionadas con el despido y los temas omitidos en el laudo impugnado.


En el amparo directo 84/2012, se concedió el amparo a H.G.A. y a otros, para el efecto de que el Tribunal responsable:


  1. Dejara insubsistente el laudo reclamado.

  2. Dictara uno nuevo en el que prescindiera de considerar que uno de los actores no firmó la demanda de origen, que carecen de validez las actuaciones realizadas por el Licenciado Salvador Olivares de la Cruz y que dos diversos actores son trabajadores de confianza.

  3. Resolviera de manera congruente todos los temas controvertidos.

  4. Prescindiera del argumento de que es oscura la demanda.

  5. Se pronunciara en torno a las prestaciones a que tienen derecho los trabajadores de confianza y a las horas extras.


Asimismo, en el amparo directo 85/2012, se otorgó la protección constitucional a Silvia Woo Morales para el efecto de que la responsable:


  1. Dejara insubsistente el laudo reclamado.

  2. Dictara uno nuevo en el que resolviera de manera congruente los temas controvertidos.

  3. Prescindiera del argumento de que es oscura la demanda.

  4. Se pronunciara en torno a la procedencia de la acción ejercida o bien de las excepciones opuestas relacionadas con el despido y los temas omitidos en el laudo impugnado, y a las horas extras.


Finalmente, en el amparo directo 86/2012, se concedió la protección constitucional a Gilberto Martínez Alanís y a otros, para el efecto de que el Tribunal responsable:


  1. Dejara insubsistente el laudo reclamado.

  2. Dictara uno nuevo en el que prescindiera de considerar que uno de los actores no firmó la demanda de origen, que carecen de validez las actuaciones realizadas por el Licenciado Salvador Olivares de la Cruz, y que diez diversos actores son trabajadores de confianza.

  3. Resolviera de manera congruente todos los temas controvertidos.

  4. Prescindiera del argumento de que es oscura la demanda.

  5. Se pronunciara en torno a las prestaciones a que tienen derecho los trabajadores de confianza y a las horas extras.


d) En cumplimiento a lo anterior la responsable dictó un segundo laudo el diecisiete de enero de dos mil trece, por lo que el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito declaró que las sentencias de amparo 84/2012 y 86/2012 no estaban cumplidas.


e) En consecuencia, la responsable dictó un tercer laudo el trece de junio de dos mil trece en el que condenó al Ayuntamiento demandado a la reinstalación de algunos actores y al pago de diversas prestaciones; por lo que el citado Tribunal Colegiado declaró cumplidas las ejecutorias de amparo citadas.


Al respecto, los actores quejosos en los amparos 84/2012 y 86/2012 promovieron recursos de inconformidad, los cuales fueron resueltos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo los números 471/2013 y 472/2013, declarándolos infundados.


f) Asimismo, en contra del laudo de trece de junio de dos mil trece, Humberto García Andrade y otros actores, y el Ayuntamiento de L., D. y otros, promovieron los amparos directos 667/2013 y 680/2013, respectivamente, los cuales fueron resueltos por la Segunda Sala de este Alto Tribunal el veintiuno de enero de dos mil quince en ejercicio de su facultad de atracción, bajo los números 10/2014 y 11/2014.


Así, en el amparo directo 10/2014 se concedió el amparo a H.G.A. y a otros para el efecto de que la responsable:


  1. Dejara insubsistente el laudo reclamado.

  2. Dictara uno nuevo en el que prescindiera de resolver de manera genérica la controversia y fijara correctamente la litis y determinara de manera particularizada la acción ejercida con las excepciones opuestas respecto de H.G.A. y otros.

  3. Fincara la carga de la prueba a la demandada para demostrar el abandono alegado, ponderando el material probatorio y resolviera lo conducente en relación con las prestaciones reclamadas, definiendo la relación laboral de Jessica Martínez Olmos frente a los demandados.

  4. Respecto a J.J.G.Á. resolviera la litis planteada, distribuyendo las cargas probatorias y valorando el material probatorio con libertad de jurisdicción.

  5. En relación a D.N.D., resolviera todos los puntos de la litis.

  6. Determinara que respecto de trece actores, el demandado no demostró sus excepciones, considerara injustificado el despido y que no obstante ser trabajadores de confianza, tienen derecho a la indemnización, y resolviera en cuanto a las prestaciones inherentes al despido.

  7. Reiterara los aspectos que no fueron materia de la concesión, resolviendo todos los puntos litigiosos y la vinculación entre las prestaciones y las pruebas.

  8. ...

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