Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-04-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1545/2017)

Sentido del fallo11/04/2018 1. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha11 Abril 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P.- 541/2016))
Número de expediente1545/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1545/2017

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1545/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: ***********



PONENTE: MINISTRa NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: SULEIMAN MERAZ ORTIZ

Secretaria AUXILIAR: K.G.C. RUEDA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día once de abril de dos mil dieciocho.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, ***********, por propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de dos de marzo de dos mil dieciséis, dictada en el toca penal *********** del índice de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos.


  1. De la demanda tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, cuyo P., por auto de catorce de abril de dos mil dieciséis, admitió la demanda y la registró con el número ***********. En sesión de veinte de enero de dos mil diecisiete, dictó sentencia en la que negó el amparo y protección de la Justicia Federal.


  1. SEGUNDO. Interposición del recurso. Mediante escrito presentado el diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.

  2. En proveído de veintiuno de febrero siguiente, el Presidente del citado órgano colegiado tuvo por recibido el escrito de expresión de agravios y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. TERCERO. Trámite ante este Alto Tribunal. Una vez recibido el escrito respectivo, por acuerdo de nueve de marzo de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo registró con el número 1545/2017 y admitió a trámite el recurso de revisión. Asimismo, determinó que se turnarían los autos a la Ponencia de la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández para la formulación del proyecto de resolución.


  1. CUARTO. Radicación en Sala. Por acuerdo de veintisiete de abril del dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala determinó su avocamiento para conocer del presente recurso y ordenó la remisión de los autos a la ponencia de su adscripción.



C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable en lo conducente, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que sea necesaria la intervención del Pleno.


  1. SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El recurso fue promovido por el propio quejoso ***********, por lo que está legitimado para ello.


  1. Ahora bien, conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo el recurso de revisión en amparo directo se interpondrá por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que haya dictado la resolución recurrida, dentro del plazo de diez días.


  1. La sentencia impugnada se notificó personalmente al autorizado del quejoso el uno de febrero de dos mil diecisiete (foja 190 del juicio de amparo) por lo que dicha notificación surtió efectos el dos siguiente, de forma que el plazo en comento transcurrió del tres al diecisiete de febrero del mismo mes y año, descontándose los días cuatro, cinco, seis, once y doce del mes y año antes citado por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.



  1. El escrito de revisión se presentó el diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, por lo que el presente recurso de revisión se interpuso en tiempo.

  2. TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver. Previo a determinar la procedencia del recurso de revisión, se hace una relación, en lo que interesa, de los antecedentes del asunto, de los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, de las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito y de lo expuesto en vía de agravios.



  1. Hechos. Los datos más relevantes del caso son los siguientes.


  1. Antecedentes.


El dos de noviembre de dos mil once, aproximadamente a las siete horas con treinta minutos, ***********, se encontraba en su domicilio en la ciudad de Cuernavaca, Morelos, en compañía de quien fuera su esposa, con quien estuvo ingiriendo bebidas embriagantes.

Después de una discusión, el acusado empujó un sillón tipo reposet en contra de la mujer, provocando que ésta cayera al piso y estando tirada, le tomó la cabeza impactándola contra el suelo, provocándole las lesiones que le causaron la muerte por hemorragia subaracnoidea a traumatismo cranoencefálico.

Por tal motivo, el quejoso fue detenido el veintidós de mayo de dos mil catorce, quedando sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva.


II. Juicio oral.


El veintiuno de octubre de dos mil quince, se dictó auto de apertura a juicio oral en contra del acusado, por la conducta constitutiva del delito de FEMINICIDIO, previsto y sancionado por el artículo 213 quintus, fracción I del Código Penal para el Estado de Morelos.

Del asunto tocó conocer al Juez de Control, Juicio Oral y Ejecución de Sentencia del Primer Distrito Judicial en el Estado de Morelos, que por sentencia de siete de enero de dos mil dieciséis, dictó condena en contra del inculpado por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, imponiéndole una pena de siete años seis meses de prisión.


III. Recurso de casación.


Inconformes con la anterior determinación, el sentenciado y el Agente del Ministerio Público de la Unidad Especializada en la Investigación de los Delitos de Homicidios contra Mujeres y F. interpusieron recurso de casación, del que conoció la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos.

Por sentencia de dos de marzo de dos mil dieciséis, la Sala del conocimiento dictó sentencia en la que modificó la de primera instancia, por lo que tuvo por acreditado el delito de FEMINICIDIO, así como la plena responsabilidad del acusado, imponiéndole una pena de cuarenta y cinco años de prisión.



IV. Juicio de amparo

*********** promovió juicio de amparo, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, en el expediente ***********.


  1. Conceptos de violación. En la demanda de amparo, el quejoso formuló los siguientes argumentos de disenso:


  • Es inconstitucional el artículo 213 Quintus, fracción I, del Código Penal del Estado de Morelos, porque no es coherente, dado que no hay causalidad objetiva entre el vínculo que tienen o tuvieron el activo y la pasivo, con el elemento subjetivo, consistente en que la conducta haya sido motivada por el género de la víctima; es decir, la relación de matrimonio indicada en la fracción controvertida, no es objetivamente causal de la motivación por razón de género que provoca la privación de la vida de la mujer; por lo que se requiere un juicio de valor del juzgador, a partir de las circunstancias que rodearon el hecho delictuoso, para así poder determinar si se actualizó esa hipótesis u homicidio.

  • La autoridad responsable realizó una incorrecta valoración de las pruebas, ya que la razón que tuvo para revocar la sentencia de primera instancia, fue que en el caso se actualizó el dolo y por ello concluyó acreditado el delito de feminicidio y no el de homicidio culposo, lo que sustentó con las testimoniales de sus menores hijas, sin tomar en cuenta que el Tribunal Oral demeritó dichos testimonios, porque no se encontraban robustecidos con datos objetivos.

  • Existió un incorrecto análisis de los elementos integradores del tipo penal, dado que el vínculo matrimonial debe ser considerado en el tipo penal a estudio, como un elemento objetivo con carácter de indicio, ya que la razón de género en la privación de la vida de la mujer, de ninguna manera releva al Ministerio Público de su obligación de probar plenamente dicho aspecto.


  1. Resolución del Tribunal Colegiado. Por sentencia de veinte de enero de dos mil diecisiete, el órgano jurisdiccional del conocimiento negó la protección Federal solicitada, bajo las consideraciones siguientes:


  • Resaltó que la inconstitucionalidad de una ley surge de su contradicción con...

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