Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-11-2007 ( INCONFORMIDAD 316/2007 )

Sentido del fallo ES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Fecha14 Noviembre 2007
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D- 242/2007)
Número de expediente 316/2007
Tipo de Asunto INCONFORMIDAD
Emisor SEGUNDA SALA
INCONFORMIDAD 5/2007


INCONFORMIDAD 316/2007

INCONFORMIDAD 316/2007.

DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********.

Promovente: **********



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO: R.M.C. CARRERA.



Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de noviembre de dos mil siete.


Cotejó:


V I S T O S; para resolver la inconformidad 316/2007, promovida por **********, en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de **********, en contra de la resolución dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en la cual se tuvo por cumplida la ejecutoria pronunciada el dos de octubre de dos mil siete, en el amparo directo **********, y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el quince de mayo de dos mil siete, en el domicilio de la Secretaria de la Tercera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, **********, como representante de la institución de crédito **********, promovió juicio de amparo en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se transcriben:


III. NOMBRE DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE: Ciudadanos Magistrados que integran la Tercera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado.--- IV. ACTO RECLAMADO. Es la resolución de fecha veintitrés de marzo del año dos mil siete, dictada por la autoridad responsable dentro del toca **********” (foja 5 del juicio de amparo directo **********).


La parte quejosa señaló como terceros perjudicados a **********, indicó como garantías violadas, las previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, a quien correspondió conocer de la demanda de garantías, la registró con el número de expediente ********** y mediante proveído del cuatro de julio de dos mil siete la admitió a trámite.


Seguido el juicio en sus etapas, dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia el veintidós de agosto de dos mil siete, la cual concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. Para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, respecto del acto que reclamó por conducto de su representante legal ********** de la Tercera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, consistente en la sentencia definitiva pronunciada el veintitrés de marzo de dos mil siete, en el toca de apelación **********” (foja 73 vuelta del amparo directo **********).


Las consideraciones que sustentan la sentencia de mérito, en la parte conducente, son las siguientes:


“… Se dice que son esencialmente fundados los reseñados argumentos, pues basta la lectura de la sentencia reclamada para constatar que, la Sala responsable a fin de arribar a la convicción de que lo procedente era confirmar la sentencia de primer grado, ante la improcedencia de la acción original, destacó dos situaciones, la primera relativa a que de las actuaciones ante ella remitidas, se desprendía que el hoy quejoso, como apoderado de ********** había promovido juicio ejecutivo mercantil, en contra de **********, reclamándole diversas prestaciones derivadas del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria que celebró con los antes mencionados; que del contrato antedicho, se desprendía que en el mismo instrumento se habían formalizado tres actos jurídicos distintos, es decir, un contrato de compraventa celebrado entre los hoy terceros perjudicados **********; un contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria otorgado por la institución bancaria que representa el quejoso, a los terceros perjudicados; y un contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria formalizado entre el **********, a través de la ********** terceros perjudicados; los cuales, dijo, se encontraban relacionados entre sí, en virtud de que su finalidad consistió en la adquisición de la vivienda de los señores **********.--- Y la segunda, concerniente a que, si la cantidad por la que se adquirió el inmueble en cita, era igual a la otorgada por el banco en el contrato de apertura de crédito, éste debió hacer referencia de la suma obtenida por el contrato de mutuo con interés por sus demandados, ahora terceros perjudicados, que estaría destinada al pago del enganche de dicha finca, ya que, en todo caso, tal cantidad debió ser pagada al banco que otorgó el crédito para el pago del valor total del multicitado inmueble, sin que el préstamo obtenido en virtud del mutuo, fuera independiente de los otros dos actos jurídicos contenidos en el instrumento notarial base de la acción, porque en éste se especificó que una parte de la cantidad otorgada en torno al mutuo, se destinaría a la erogación de una porción del precio de la casa adquirida; por lo que, al no haberse narrado tal situación en los hechos de la demanda natural, ni hacerse constar en la certificación contable que a la misma se acompañó, era claro que, resultaba adecuada la declaración de improcedencia decretada por el Juez de origen.--- Sin embargo, tal y como destaca el inconforme, las reseñadas argumentaciones del Ad quem, carecen de algún sustento jurídico que las apoye, pues si bien en ellas se plasmaron las razones que aquél, en todo caso, tomó en consideración para confirmar la declaración de improcedencia de la acción de origen, las mismas no se relacionaron con el precepto legal correspondiente, del que pudiera derivarse su certeza, por ende, es incuestionable que, en el dictado de la sentencia reclamada, no se dio exacto cumplimiento al principio de legalidad que obliga a las autoridades a fundar y motivar las resoluciones que emitan, mediante la expresión de las normas aplicables al caso concreto en relación con las razones particulares conducentes, y por ello, resulta válido concluir en que es contraria a lo ordenado en los ordinales 14 y 16 de la Carta Magna.--- Cobra aplicación al respecto la jurisprudencia 1ª./J. 139/2005, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 162, del tomo XXII, diciembre de dos mil cinco, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.” (Se transcribe).--- Así las cosas, lo que procede es conceder al demandante de garantías, el amparo y la protección de la Justicia Federal que solicitó para el efecto de que la Tercera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, deje insubsistente la sentencia de veintitrés de marzo de dos mil siete, dictada dentro de los autos del toca de apelación **********, y dicte otra, en la que con plenitud de jurisdicción examine los agravios expresados, funde y motive las determinaciones que lo conduzcan a sostener el sentido de la resolución(fojas 71 a 73 del juicio de amparo **********).


TERCERO. Por oficio número ********** de fecha veintitrés de agosto de dos mil siete, el Secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, remitió a la Tercera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, autoridad señalada como responsable en el juicio de amparo **********, testimonio autorizado de la resolución pronunciada en dicho expediente, ordenándole informar sobre el cumplimiento de esa ejecutoria.


CUARTO. Mediante oficio **********, el Presidente de la Tercera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Puebla, informó al Tribunal Colegiado del conocimiento, que en inicial acatamiento al fallo protector pronunciado en el juicio de amparo directo **********, dejó insubsistente la sentencia pronunciada el veintitrés de marzo de dos mil siete, dictada en el toca **********; asimismo, por diverso oficio número ********** recibido en el Tribunal Federal el tres de septiembre del año en curso, informó que dicha autoridad dio cumplimiento a la mencionada sentencia protectora y para tal efecto exhibió copia certificada de la resolución pronunciada el veintinueve de agosto de dos mil siete, dentro del toca **********.


QUINTO. Previos los trámites de ley, mediante auto del dos de octubre de dos mil siete, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, de conformidad con el artículo 105 de la Ley de Amparo, tuvieron por cumplida la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo **********, al tenor de las consideraciones, que en la parte que interesa, dicen:


San Andrés Cholula, Puebla, a dos de octubre de dos mil siete.--- V I S T A la razón que antecede y la certificación asentada por el Secretario de Acuerdos de este Tribunal, toda vez que, de la misma se desprende que la parte quejosa desahogó la vista que se ordenó por auto de tres de septiembre pasado, para que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto al cumplimiento de la ejecutoria pronunciada en este juicio de amparo, con vista a la sentencia que en copia certificada remitió el Magistrado Presidente de la Tercera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado;...

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