Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-06-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 13/2005-SS)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Fecha03 Junio 2005
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: R.A. 270/2004, 331/2004)),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: R.A. 281/2004)
Número de expediente13/2005-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 13/2005-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 13/2005-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 13/2005-SS.

SUSTENTADA ENTRE los TRIBUNALes cOLEGIADOs cuarto y octavo, ambos en MATERIA administrativa DEL PRIMER CIRCUITO.




ministro PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIA: lic. L.M.G.G..




Vo.Bo.:

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de junio de dos mil cinco.



V I S T A para resolver la contradicción de tesis identificada al rubro; y


R E S U L T A N D O :


COTEJÓ:

PRIMERO. Mediante oficio sin número, de fecha diecisiete de enero de dos mil cinco, el Juez Décimo Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, hizo del conocimiento a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la posible contradicción de tesis suscitada entre los diversos criterios que han sostenido por una parte el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 281/2004 y, por otra, el Octavo Tribunal Colegiado de la misma Materia y Circuito, al resolver los amparos en revisión 270/2004 y 331/2004; al oficio de mérito, se acompañó copia simple de las ejecutorias dictadas en los citados medios de defensa.


SEGUNDO. Por acuerdo de veinticinco de enero de dos mil cinco, el Presidente de esta Segunda Sala procedió a denunciar la posible contradicción de tesis a que se ha hecho referencia ante este Alto Tribunal.


A efecto de proveer lo conducente ordenó formar y registrar el expediente relativo, con el número 13/2005-SS y, requirió a los Presidentes de los Tribunales Colegiados Cuarto y Octavo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, para que en el término de tres días, remitieran a esta Presidencia copia debidamente certificada de las resoluciones dictadas en sus respectivos expedientes.


TERCERO. Una vez recibidas las copias certificadas de las resoluciones requeridas, por acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil cinco, el Presidente de esta Segunda Sala determinó que era competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada y ordenó dar vista al Procurador General de la República por el plazo de treinta días para que expusiera su parecer.

El Procurador General de la República mediante oficio número DGC/DCC/358/2005 de fecha once de abril de dos mil cinco, elaboró diversas manifestaciones en el sentido de que prevalezca el criterio que sustenta el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


CUARTO. Por acuerdo de ocho de marzo de dos mil cinco, se turnó el expediente al señor M.G.I.O.M..


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación del veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia, corresponden a la materia administrativa en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver esta denuncia de contradicción de tesis, es preciso tener presente las consideraciones sustentadas por los órganos jurisdiccionales involucrados en las respectivas ejecutorias.


A. Los antecedentes y consideraciones que sirvieron de sustento al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión número 281/2004, que se interpuso por el Secretario de Gobierno del Distrito Federal, en ausencia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal y otras autoridades, en sesión celebrada el día seis de octubre de dos mil cuatro, en síntesis, son los que a continuación se destacan:


I. ANTECEDENTES:


El Juez de Distrito que conoció del asunto consideró, esencialmente, fundado el concepto de violación elaborado por la parte quejosa en el sentido de que el artículo 138 del Código Financiero del Distrito Federal conculca el principio constitucional de legalidad en materia tributaria, dado que no establece con certeza y precisión uno de los elementos esenciales del tributo: la base gravable; toda vez que:


  • El precepto reclamado establece una base gravable alternativa, que por sí misma, no es inconstitucional, pues ello dependerá de que, por la que se opte, se encuentre legalmente establecida para que la determine la autoridad o el sujeto pasivo del tributo, así como los métodos para fijarlas.


  • El artículo 138 del Código Financiero del Distrito Federal establece que para efectos del impuesto sobre adquisición de inmuebles se considerará el que resulte más alto entre el valor de adquisición, el valor catastral o el valor del avalúo practicado por la autoridad fiscal o por persona autorizada o registrada por la misma; así, estos valores son bases gravables potenciales por las cuales (al ser una de ellas la mayor) se deberá considerar para calcular el tributo respectivo, en este tenor cualquiera de tales valores deben ser determinados o estar establecidos expresamente por el legislador y no por otro sujeto o persona distinta a éste, como la Administración Tributaria o una persona autorizada por ésta.


  • En tal virtud, al señalar el numeral impugnado que una de las bases gravables alternativas consiste en el avalúo practicado por la autoridad fiscal, por persona autorizada o perito valuador registrado, ajustándose en estos dos últimos supuestos a lineamientos técnicos, así como los manuales de valoración emitidos por la autoridad, es obvio que esa base gravable no se fija por el legislador, sino que como lo dice el propio precepto reclamado, por un sujeto distinto a éste.


  • Por tanto, como bien lo alega la quejosa el numeral que se combate transgrede el principio de legalidad, toda vez que la base gravable del tributo no se establece por el legislador, sino por la Administración Tributaria o un tercero, provocando con ello que la carga fiscal sea determinada finalmente por la autoridad, en la medida en que ésta queda autorizada por el numeral de mérito a fijar libremente el avalúo respectivo, el cual, incluso podría ser superior al del mercado, situación que implicaría gravar manifestaciones ajenas a la capacidad del contribuyente.


  • En consecuencia, es inconstitucional el artículo 138 del Código Financiero del Distrito Federal porque omite establecer las reglas que habrán de seguirse para la formulación de los avalúos a que se ha hecho referencia, lo cual otorga la posibilidad de una actuación caprichosa no sólo de la autoridad exactora, sino también de terceras personas autorizadas para practicar avalúos.


Inconforme con la resolución que antecede, el Secretario de Gobierno en ausencia del Jefe de Gobierno, ambos del Distrito Federal, interpuso recurso de revisión, medio de defensa en el que, esencialmente, formuló dos agravios, a saber:


  • El Juez de Distrito al dictar el fallo recurrido no tomó en cuenta los argumentos que se expresaron en el informe justificado, con los cuales se demuestra la constitucionalidad de los preceptos legales impugnados, mismos que se hacen consistir en que el artículo 138 del Código Financiero del Distrito Federal cumple cabalmente con el principio de legalidad al establecer con precisión los procedimientos aplicables para determinar la base gravable del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, además, de que el hecho imponible del impuesto refleja una auténtica manifestación económica del sujeto pasivo de la relación tributaria.


  • La sentencia recurrida contraviene lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo, al otorgar mayores alcances al amparo concedido a los quejosos.


II. CONSIDERACIONES DEL FALLO DICTADO POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


  • Contrariamente a lo que sostiene la autoridad recurrente, el Juez de Distrito no se encuentra obligado al dictar su resolución, a referirse a todas y cada una de las argumentaciones que se contengan en el informe justificado que rindan las autoridades responsables.


  • El artículo 138 del Código Financiero del Distrito Federal vigente a partir del primero de enero de dos mil cuatro, sí transgrede el principio de legalidad tributaria, al no establecer con precisión y certeza los elementos del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles,...

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