Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-10-2004 (AMPARO EN REVISIÓN 493/2004)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha01 Octubre 2004
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 483/2003)),JUZGADO NOVENO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 765/2003-V)
Número de expediente493/2004
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 493/2004

AMPARO EN REVISIÓN 493/2004.

QUEJOSA: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.





MINISTRO PONENTE: juan díaz romero.

SECRETARIA: S.E.M.Q..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día primero de octubre de dos mil cuatro.





V I S T O S, y;

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el día veinticuatro de abril de dos mil tres en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, compareció **********, en representación de **********, sociedad anónima de capital variable y solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes:

AUTORIDADES RESPONSABLES Y ACTOS RECLAMADOS:


1.- Del Congreso de la Unión se reclama:


a).- La discusión, aprobación y expedición del decreto legislativo de fecha 17 de diciembre de 1991, por el que se establece la “Ley que Reforma, A. y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 1991, en vigor a partir del día 1º de enero de 1992, específicamente, por lo que se refiere al rubro de impuesto al activo, artículo noveno, en lo que corresponde a la reforma al artículo 9, último párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo.


b).- La discusión, aprobación y expedición del decreto legislativo de fecha 20 de diciembre de 1994, por el que se establece la “Ley que Reforma, A. y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1994 en vigor a partir del día 1º de enero de 1993 (sic), específicamente, por lo que se refiere al rubro del impuesto al activo, artículo quinto, en lo que corresponde a la reforma al artículo 9, último párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo, para quedar redactado de la siguiente manera:


Específicamente de todos los decretos señalados en los incisos a) y b) que anteceden, mi mandante impugna por inconstitucional en lo particular el artículo 9, último párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo, cuyo texto es el siguiente: (se transcribe).


2.- Del P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se reclama la promulgación y orden de expedición de los decretos legislativos que han quedado señalados en el numeral que antecede, los cuales contienen la disposición cuya inconstitucionalidad se reclama.


3.- Del Secretario de Gobernación se reclama el refrendo de los decretos promulgatorios, de los decretos legislativos, que han quedado debidamente señalados en el punto 1 anterior como actos reclamados del Congreso de la Unión.


4.- Del Director del Diario Oficial de la Federación se reclama la publicación de los decretos a que se hace referencia en los incisos anteriores, en las fechas también señaladas.”

SEGUNDO.- El promovente del juicio de amparo narró como antecedentes del caso los siguientes:


1. Mi representada es una sociedad mercantil constituida de conformidad con las leyes de la República Mexicana, cuya actividad preponderante consiste en participar en el capital de otras sociedades mercantiles o civiles. - - - 2. El 6 de agosto de 2002, se protocolizaron las actas de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebradas el 30 de julio de 2002, mediante las cuales **********, S.A. DE C.V. y **********, S.A. DE C.V., acordaron la fusión de dichas empresas, subsistiendo como sociedad fusionante **********, S.A. DE C.V. - - - 3. En dichas asambleas, se pactó que la fusión surtiría sus efectos a partir del 1º de agosto de 2002, toda vez que se pactó el pago de los adeudos de la sociedad fusionada a sus acreedores, por lo que a partir de dicha fecha la empresa **********, S.A. DE C.V., adquirió el activo de la sociedad fusionada **********, S.A. DE C.V. - - - 4. Al determinar el impuesto al activo a cargo de mi mandante correspondiente al ejercicio de 2002, en la declaración presentada el 31 de marzo de 2003, la empresa **********, S.A. DE C.V., no obstante haber fusionado a una empresa que contaba con el derecho a solicitar la devolución de las cantidades actualizadas que hubiera pagado en el impuesto al activo en las declaraciones de ejercicios inmediatos anteriores, en términos del artículo 9, cuarto párrafo de la Ley del Impuesto al Activo, no los consideró para tal efecto y, por ende, no ha solicitado su devolución, en virtud de la limitante prevista en el último párrafo de la Ley, aplicándose en su perjuicio el citado precepto legal.”


TERCERO.- El quejoso estimó como infringidas en su perjuicio las garantías individuales que consagran los artículos 14 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos e hizo valer los conceptos de violación que, en la parte que interesa, a continuación se sintetizan:


  • La quejosa impugna el último párrafo del artículo 9 de la Ley del Impuesto al Activo por considerar que vulnera en su perjuicio la garantía de justicia tributaria y proporcionalidad que debe revestir toda contribución, en términos del artículo 31, fracción IV, constitucional, ello en virtud de que se desconoce la verdadera capacidad contributiva de los sujetos, pues no se les permite la transmisión de los derechos de acreditamiento y devolución de impuesto al activo pagado en los diez ejercicios anteriores, como consecuencia de una fusión, lo cual es injustificado, en virtud de que el artículo 224 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, señala que el derecho a solicitar la devolución forma parte del patrimonio de las sociedades fusionadas, el cual, como consecuencia de la fusión, se transmite a la sociedad fusionante, consiguientemente, al vedarse ese derecho, se viola la garantía de proporcionalidad tributaria, pues se limita y desconoce la verdadera capacidad contributiva de los contribuyentes del objeto del impuesto al activo ya que no se les estará gravando en función de su patrimonio real.


  • Sostiene que el precepto impugnado vulnera la garantía de equidad tributaria al impedir que una empresa fusionante solicite la devolución del impuesto al activo a que tiene derecho a recuperar la sociedad o sociedades fusionadas, por el solo hecho de haberse fusionado, lo que provoca un tratamiento desigual a los contribuyentes del impuesto que se ven obligados a determinar el impuesto a su cargo en forma autónoma, respecto de aquellos que lo hacen en su carácter de causahabientes de la fusión, sin que exista alguna razón jurídica para tratarlos de manera desigual.


  • Afirma que el numeral reclamado no permite que las sociedades fusionantes soliciten la devolución del impuesto al activo pagado por las fusionadas, no obstante que la fusionante ha adquirido todo el patrimonio de las fusionadas, en tanto que una sociedad que no se ha fusionado sí puede solicitar la devolución de dicho impuesto al activo, estimándose que la fusión de sociedades no puede ser la causa para afirmar que se trata de sujetos diferentes a las sociedades que no se fusionan, y que por ello debe darse un trato desigual en cuanto a la devolución del impuesto al activo, pues en ambas hipótesis las sociedades se ubican en el mismo supuesto de causación respecto del impuesto al activo.


  • Al respecto, refiere que el artículo 9, último párrafo de la Ley del Impuesto al Activo, resulta igualmente violatorio del principio de equidad tributaria, en virtud de que en los casos de escisión de sociedades, sí resulta procedente la transmisión del derecho a solicitar la devolución del impuesto al activo, no obstante que a través de ambas figuras jurídicas opera una transmisión universal patrimonial de un contribuyente a otro y, por ende, debiera dárseles un tratamiento fiscal idéntico en materia del impuesto al activo que se tiene derecho a recuperar.


  • Aduce que el precepto reclamado resulta violatorio de lo previsto por el artículo 14 constitucional, pues sin juicio previo seguido ante los tribunales competentes, priva a los gobernados de los derechos que les corresponden (recuperar las cantidades pagadas por concepto de impuesto al activo), derivados de la fusión de sociedades, sin darle la oportunidad de acreditar el derecho que le asiste de recuperar el impuesto al activo pagado por las sociedades fusionadas mediante el derecho a la devolución.


CUARTO.- El Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, por auto de veinticinco de abril de dos mil tres admitió a trámite la demanda y ordenó su registro con el número ***********.


QUINTO.- Substanciado que fue el procedimiento, con fecha veintidós de septiembre de dos mil tres, el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, celebró la audiencia constitucional y en cumplimiento del CUARTO punto del Acuerdo General 46/2003 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación del once de julio de dos mil tres, remitió el expediente al Juzgado de Distrito Itinerante, para el dictado de la resolución correspondiente, lo que aconteció el diecisiete de octubre de dos mil tres en que el Juez Décimo Tercero de Distrito Itinerante emitió fallo, que engrosó el mismo día cuyos puntos resolutivos son los siguientes:


PRIMERO.- La Justicia de la Unión no ampara ni...

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