Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-02-2009 (AMPARO EN REVISIÓN 1248/2008)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.- SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.- SE DECLARA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha25 Febrero 2009
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 303/2008)),JUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO, EL ESTADO DE SONORA (EXP. ORIGEN: J.A. 516/2008-II)
Número de expediente1248/2008
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN NÚMERO 9942008

AMPARO EN REVISIÓN 1248/2008

AMPARO EN REVISIÓN NÚMERO 1248/2008.

QUEJOsa: **********.



ponente: MINISTRa Margarita Beatriz Luna Ramos

SECRETARIa: P.M.G.V.


Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de febrero de dos mil nueve.


Cotejó:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintiuno de abril de dos mil ocho, ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados Séptimo y Octavo de Distrito en el Estado, en Ciudad Obregón, Sonora, **********, a través de su representante legal **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión en México, Distrito Federal y otras autoridades, de quienes reclamó la iniciativa, aprobación, promulgación, publicación, refrendo, sanción y aplicación del decreto legislativo que contiene la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil siete, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de dos mil seis, en vigor a partir del uno de enero de dos mil siete, específicamente su artículo séptimo transitorio; y como acto de aplicación el oficio 322-SAT-45-RNF-41888 de veintiséis de marzo de dos mil ocho, mediante el cual se le negó la condonación de sus adeudos fiscales y se le obliga a pagar los mismos al 100% y su pretendida ejecución.


SEGUNDO. La parte quejosa invocó como derechos constitucionales violados, los contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los hechos que constituyen los antecedentes del asunto y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de veinticinco de abril de dos mil ocho, el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Sonora, a quien por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo, la admitió a trámite y la registró bajo el expediente número 516/2008-II y, previos los trámites legales respectivos, celebró audiencia constitucional el cinco de agosto de dos mil ocho, que culminó con el dictado de la sentencia que se terminó de engrosar el veintinueve de agosto de dos mil ocho, de acuerdo con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio de garantías promovido por **********, a través de su representante legal **********, respecto de los actos reclamados de las autoridades denominadas Secretario de Hacienda y Crédito Público, Jefe del Servicio de Administración Tributaria, ambos de México, Distrito Federal; y Administrador Local de Auditoría Fiscal de esta ciudad. --- SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la quejosa **********, a través de su representante legal **********, respecto a los actos reclamados a las autoridades denominadas Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Secretario de Gobernación y Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación, todos con residencia en México, Distrito Federal; y Administradora Local de Recaudación de esta ciudad.”


Las consideraciones medulares en que el Juez de Distrito sustenta este fallo, para lo que aquí interesa, son las siguientes:


“… Ahora bien, en los conceptos de violación esgrimidos por la peticionaria de amparo, se advierte en síntesis que de manera general menciona que se viola en su perjuicio las garantías de proporcionalidad y equidad tributarias, previstas por el artículo 31, fracción IV, constitucional, definiendo su concepto o significado, como también conceptualizando los elementos del tributo; sin embargo, la quejosa no formula ningún razonamiento lógico-jurídico encaminado a combatir la resolución reclamada, pues únicamente argumenta de manera general lo transcrito en párrafos precedentes; empero, no precisa, explica, ni comprueba en qué aspecto la resolución reclamada es violatoria de las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 Constitucionales; por qué los créditos que tiene cuya condonación solicitó, resultan impagables; el porqué o de qué forma sí cabe y se encuentra en el supuesto de aplicación de la fracción I, del artículo séptimo transitorio también reclamado; por qué razón debe tener una reducción de más del 50% de las multas cuya condonación impugna; en qué aspecto se le aplica inequitativamente el acto controvertido; por qué razón si obtuvo una sentencia favorable no es justo que no se le condone la parte correspondiente; cuál es la razón por la que el acto de aplicación reclamado contraviene los límites tributarios constitucionales que refiere; en qué aspecto se rompe la equidad; por qué motivo se le da trato preferencial a las instituciones de crédito; en qué consiste la nula consideración del Administrador Local responsable cuando aduce que no encuadra en ningún supuesto de la fracción I, del artículo séptimo transitorio. --- Consecuentemente, los conceptos de violación analizados, no pueden considerarse verdaderos razonamientos o argumentos que sin guardar un estricto apego al silogismo, pongan de manifiesto con claridad la causa de pedir, indicando cuál lesión o agravio estima la quejosa le causa la resolución reclamada y los motivos que originaron tales agravios para que deban examinarse, pues se insiste, no basta manifestar en términos genéricos que se violaron garantías en su perjuicio, sino que es menester que la impetrante de garantías de alguna manera indique o precise claramente su causa de pedir, lo que no se surte en el caso concreto, pues en el amparo que se promueve contra una ley, no se pueden realizar afirmaciones sin sustento, pues la ley, goza de la presunción de constitucionalidad, habida cuenta de la legitimidad que tienen los órganos que la emiten y corresponde a quien la impugna, la carga de demostrar su inconstitucionalidad a través de los conceptos de violación, y como no se está en el caso de excepción, pues no se trata de una ley que haya sido declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, luego, al adolecer de los requisitos precitados, los conceptos de violación, analizados devienen inoperantes. --- Al respecto es aplicable en lo que interesa la jurisprudencia 121/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 143, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXII de septiembre de 2005, que dice: “LEYES. LA EXPRESIÓN DE LA CAUSA DE PEDIR NO BASTA PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE SU CONSTITUCIONALIDAD. (Se transcribe)”. --- También es aplicable la jurisprudencia 58/99 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a folio 150 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo X de noviembre de 1999, del tenor literal siguiente: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER. (Se transcribe)”. --- Asimismo, es aplicable la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a folio 266 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo X de septiembre de 1999, que textualmente dice: “FACULTAD REGLAMENTARIA. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE SE REFIERAN A SU INFRACCIÓN, DEBEN ESTABLECER UNA CONTRARIEDAD O EXCESO DE LOS MANDATOS LEGALES POR LA DISPOSICIÓN REGLAMENTARIA, COMO CONDICIÓN PARA REVELAR UNA VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. (Se transcribe)”. --- Igualmente, es aplicable la tesis de jurisprudencia 703, sustentada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, visible en la página 473 del Apéndice y Tomo preinvocado, cuyo texto dice: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. (Se transcribe)”.


CUARTO. Inconforme con dicha sentencia, la parte quejosa interpuso recurso de revisión ante el juzgado del conocimiento, donde su titular por auto del dieciocho de septiembre de dos mil ocho, ordenó la remisión del expediente del juicio de amparo relativo, al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito en turno, con residencia en Hermosillo, S..


QUINTO. Una vez recibidos los autos del recurso de revisión, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, a quien tocó conocer del asunto por razón de turno, al advertir del análisis de las constancias que debía resolverse una cuestión de competencia, mediante acuerdo del doce de noviembre de dos mil ocho, ordenó dar cuenta al Pleno de ese órgano colegiado para que resolviera lo que estimara pertinente.


SEXTO. Por auto de trece de noviembre de dos mil ocho, el tribunal colegiado del conocimiento citado en el resultando que antecede, declaró carecer de competencia legal para conocer del recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa, y ordenó su remisión para la substanciación del recurso a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SÉPTIMO. Por acuerdo de seis de enero de dos mil nueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso; ordenó hacerlo del conocimiento del Procurador General de la República para que dentro del plazo de diez días formulara el pedimento respectivo y, turnó el presente asunto a la señora M.M.B.L.R., para la elaboración del proyecto correspondiente.


Por oficio número 529-III-DACL-(GTD)-9421, presentado...

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